Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4990/2016)

Sentido del fallo05/07/2017 • SE DESECHA LA REVISIÓN ADHESIVA. • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4990/2016
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 364/2016))

Amparo Directo en Revisión 4990/2016 [25]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4990/2016.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

marÍa del carmen alejandra h.j..



Vo. Bo.

Sr. Ministro.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y



RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa), **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución dictada el once de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Regional del Centro I del citado Tribunal, en el expediente **********.

La parte quejosa señaló como violados los artículos 1, 4, 14, segundo y último párrafos, así como 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

De la citada demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que por auto de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite, la registró con el número de expediente **********; y, en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis, resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión principal y adhesiva. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito con residencia en Aguascalientes, A., el diez de agosto del propio año.

Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 4990/2016. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.

Por auto de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro A.P.D., en aquel momento Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitiera el expediente a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

El tres de noviembre de dos mil dieciséis se interpuso revisión adhesiva por el tercero interesado; que se admitió por auto de Presidencia de esta Segunda Sala del día siete siguiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , y el punto Tercero del Acuerdo General 9/2015, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa, estimando innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución dado el sentido de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es pertinente conocer los antecedentes del caso, que se describen a continuación:

1. La persona moral actora demandó la nulidad de la solicitud de información y documentación contenida en el oficio 03-7-IV-2013-5204, de catorce de noviembre de dos mil trece; así como la resolución del oficio 03-7-IV/2014-4776, de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual se le determinó un crédito fiscal, por considerar indebida fundamentación.

Correspondió conocer de la demanda a la Sala Regional responsable, que en sesión de once de enero de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas y recurridas; ello a virtud de que no fueron desvirtuados los motivos y fundamentos empleados por la autoridad para la emisión de las resoluciones combatidas.

2. En contra de la anterior resolución la quejosa interpuso el juicio de amparo, en cuyos conceptos de violación, por cuanto aquí atañe, indicó:

(...) el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes, que es inconstitucional, por lo que las normas que representan su contenido no se le debe dar efecto legal alguno al no haber sido refrendado dicho reglamento por el titular designado como Secretario de Finanzas, requisito sine qua non de existencia, obligatoriedad y validez, ya que es necesario el refrendo de dicho reglamento mediante la publicación del mismo con la firma del S. del ramo para su validez y observancia, lo cual en la especia no sucedió, pues basta citar el contenido del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes, publicado en el periódico oficial del Estado de Aguascalientes en fecha 4 de abril del 2011, que en lo conducente menciona: GOBIERNO DEL ESTADO. OFICINA DEL C. GOBERNADOR. REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE FINAZAS. (...) TRANSITORIOS: PRIMERA. Publíquese el presente Reglamento en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes. SEGUNDA. Este reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado de Aguascalientes. TERCERA. Se abroga el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes en fecha 10 de abril del año 2006, y sus reformas publicadas en fecha 15 de marzo de 2010, y 3 de mayo de 2010. Dado en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo, en el Municipio de Aguascalientes, capital del Estado de Aguascalientes, a los 30 días del mes de Marzo de 2011. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Ing. Carlos Lozano de la Torre. EL JEFE DE GABINETE L.. A.J.A.G..Por lo que queda demostrado, que el Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas del Estado de Aguascalientes, violó el artículo 10, primer párrafo, fracción I de la de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, que menciona: Artículo 10. En materia de formalización de la normatividad se deberá observar lo siguiente: I. Todos los Decretos y Reglamentos que el Gobernador del Estado promulgue, para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el Jefe de Gabinete y por el encargado del ramo según corresponda. De lo antes expuesto, es claro que del artículo 10 primer párrafo, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, vigente en 2011, del que se desprende los decretos y reglamentos deben de ejercerla exclusivamente el titular de la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes, lo que excluye la posibilidad de que dicha atribución pueda ser delegada, o en su caso, se pueda dejar de tomar en cuenta; aunado a que tampoco puede ejercerse en sustitución por algún otro funcionario, por cuanto no constituye una cuestión de mero trámite. Por lo anterior, es claro que el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial local el 4 de abril del 2011, no lo refrendó el S. de Finanzas del Estado de Aguascalientes, refrendo que tuvo que hacer el S. y sin que medie la firma o refrendo del encargado de un despacho o un inferior de dicho secretario titular del ramo, esto con apoyo en el artículo 10, primer párrafo, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, (…). Además, no se justifica que el reglamento que en aquel momento se promulgó en contravención al procedimiento establecido en la constitución Política y en la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas del Estado de Aguascalientes, sean convalidadas incluso mediante acto posterior, ya que este vicio no subsana (sic) los vicios del procedimiento con que se promulgó dicho decreto que contiene el reglamento; por lo que su aplicación causa perjuicio al quejoso en cuanto a que en los oficios antes identificados se citan normas de un reglamento que es inconstitucional y carente de obligatoriedad para su cumplimiento y existencia legal. Por lo anterior, reitero que es ilegal citar artículos de un reglamento que no fue refrendado por el Secretario de Finanzas del Estado de Aguascalientes, facultad y obligación debe ejercerla exclusivamente el titular de dicha Secretaría del ramo, lo que excluye la posibilidad de que dicha atribución pueda ser delegada o suprimida, ya que en aquéllos es necesaria la firma del Secretario de Estado afectado, por el acto para su validez y observancia sólo se puede dar mediante el refrendo del...

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