Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 148/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente148/2016
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 180/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 563/2016))



CONFLICTO COMPETENCIAL 148/2016


CONFLICTO COMPETENCIAL 148/2016

suscitado ENTRE EL PRIMER tribunal colegiado EN MATERIAS CiVIL Y DE TRABAJO y EL SEGUNDO tribunal colegiado, ambos del decimoquinto CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo de estudio y cuenta ADJUNTO: O. sanabria contreras

SECRETARIO auxiliar: ricardo garcía de la rosa


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de marzo de dos mil diecisiete.



V I S T O S; para resolver los autos del conflicto competencial 148/2016, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California y el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, en relación con el conocimiento de la demanda de amparo promovida por ************, en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil dieciséis, dictada en el Toca de Apelación ************, por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de esa Entidad Federativa; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, ************, promovió demanda de amparo contra actos de la Primera Sala del Tribunal Superior del Estado, reclamando de dicha autoridad la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, dictada en los autos del toca número ************, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, hoy quejosa, en contra de la sentencia definitiva dictada por el J. Séptimo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Estado de Baja California, con fecha veintinueve de junio de dos mil quince en el juicio de origen sumario hipotecario número ************.


La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y adujo los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, al que fue turnado el asunto, formó y registró el expediente correspondiente con el número de Amparo Directo ************, y en la misma actuación determinó que carecía de competencia por razón de territorio para conocer del mismo, por lo que ordenó su envío al Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que correspondiera en turno.


El auto de mérito, en lo que interesa, dice lo que a continuación se transcribe:


Tijuana, Baja California, a veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

Vista la cuenta que antecede, con las constancias a que se refiere, fórmese y regístrese el expediente ************. Se tiene a los Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, remitiendo demanda de amparo en original, una copia, informe justificado, constancias de emplazamiento del tercero interesado, juicio especial hipotecario ************ en dos tomos y toca civil ************en un tomo.

Ahora, del escrito de demanda, se advierte que la quejosa ************, por su propio derecho, reclama la sentencia de quince de abril de dos mil dieciséis, dictada por los Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, dentro del toca civil ************, en la que se confirmó en grado de apelación la sentencia definitiva de veintinueve de junio de dos mil quince, dictada por el J. Séptimo de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, en los autos del juicio especial hipotecario ************, promovido por ************, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago ************.

Al respecto, sobre el conocimiento de los juicios de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, el artículo 107, fracciones V, inciso c) y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone; “Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: (…) c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.- En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y (…) VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones; (…)”.

El precepto transcrito informa que el juicio directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y que la norma reglamentaria, esto es, la Ley de Amparo, establecerá la forma en que se determinará la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda conocer del amparo en el caso concreto.

Por su parte, el numeral 34 de la Ley de Amparo, establece: “Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo. La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.”

Asimismo, cabe precisar que el trece de junio de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, fecha de inicio de funciones y domicilio de dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados Órganos Colegiados, así como la creación de la oficina de correspondencia común por la nueva competencia que tendrán los seis Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali.

Ahora bien, el artículo 2, del acuerdo de que se trata, establece que a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, conservarán su actual competencia para el caso de los artículos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos a) y b); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en el Estado de Baja California y el Municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora; asimismo, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, Incisos c) y d); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del ordenamiento legal citado; con jurisdicción territorial limitada al distrito judicial conformado por el municipio de Mexicali, Baja California y el municipio de San Luis Río Colorado, Sonora.

De lo anterior se evidencia que los actuales Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, conocerán de los asuntos de amparo directo en materia civil, con jurisdicción territorial en el citado municipio.

Además cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo IV del artículo 2º del referido Acuerdo General, este órgano colegiado tiene limitada su jurisdicción territorial, para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo 37 fracción I, inciso c) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a los distritos judiciales conformados por los municipios de Playas de R., Tecate, Tijuana y Ensenada, Baja California; de ahí que, si la autoridad que emitió el acto reclamado tiene su residencia en Mexicali, Baja California, por vía de consecuencia, este tribunal no es competente para conocer de la demanda de amparo en cuestión.

En razón de lo anterior, se arriba a la conclusión de que este órgano jurisdiccional, carece de competencia legal en razón de territorio para conocer de la demanda formulada por ************, por su propio derecho, ya que como quedo...

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