Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 542/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente542/2016
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 911/2015 RELACIONADO CON EL 771/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 542/2016

recurso de reclamación 542/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSo Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de agosto de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 542/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad de Guadalupe, Nuevo León, **********, a través de su apoderado legal, **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dieciséis de abril de dos mil quince, emitido en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el diverso amparo directo **********, controvertido dentro del expediente laboral número **********, seguido en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil quince, el presidente interino del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número **********. Finalmente, hizo notar la relación existente con el diverso juicio de amparo ********** (fojas 41 a 42 vuelta del expediente de amparo directo).


Previos trámites de ley, en sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por el quejoso **********.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, **********, a través de su apoderado legal, **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 4 a 7 del expediente de amparo directo en revisión número **********).


En auto de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, al advertir que si bien subsiste un problema de constitucionalidad, existe criterio de este Alto Tribunal sobre la inoperancia de los conceptos de violación y por tanto, la resolución del asunto no daría lugar a un criterio novedoso.

CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el seis de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y recibido el siete siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso **********, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación (fojas 10 del presente expediente y 75 del cuaderno de amparo directo en revisión **********, respectivamente).


Por auto de doce de abril de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 542/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, el recurso se interpuso por el apoderado legal de la parte quejosa, **********, carácter que le fue reconocido en el juicio de origen y que también tuvo por acreditado el Tribunal Colegiado en el auto admisorio de la demanda y en la sentencia de amparo, en términos de los artículos 10 y 11 de la Ley de A..


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes cinco de abril de dos mil dieciséis (foja 68 del expediente de amparo directo en revisión **********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles seis del aludido mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves siete al lunes once de abril de dos mil dieciséis, sin contar los días nueve y diez, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el seis de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y se recibió el siete siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (fojas 10 del presente expediente y 75 del cuaderno de amparo directo en revisión **********, respectivamente), según se advierte del sello respectivo y de la certificación del S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de doce de abril de esta anualidad, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por **********, a través de su apoderado legal, contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo ********** al considerar que:


(…) del análisis de las constancias de autos se advierte que la parte quejosa citada al rubro en su demanda de amparo directo, en lo que interesa, señaló: ‘…S. se declare inconstitucional la aplicación del artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el año de 1997, en virtud que trasgrede el principio pro persona señalado dentro del artículo 1° de nuestra Constitución Política, así como el principio de proporcionalidad, equidad y dignidad humana…’ al respecto, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó: ‘…Son inoperantes esos argumentos y, por tanto, no procede su análisis, debido a que el artículo 33, de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, se aplicó por primera vez al resolver este tribunal colegiado el amparo directo número **********, mediante ejecutoria de veintiséis de febrero de dos mil quince, quien estuvo en aptitud legal de impugnar dicho fallo a través del recurso de revisión del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que así lo hubiere hecho; lo cual se traduce en que consintió la aplicación de dicha norma y, por ende, que no puede controvertirla ahora…’, sin que pase inadvertido que en el escrito de agravios, la parte quejosa, en lo conducente, manifiesta: ‘…S. se declare inconstitucional el artículo 33 del Seguro Social vigente hasta el año de 1997 para el presente caso en comento, por los motivos expuestos con anterioridad…’, por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A.; sin embargo, al advertirse que sobre la inoperancia de los conceptos de violación respectivos...

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