Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 442/2016)

Sentido del fallo15/11/2017 1. ESTA PRIMERA SALA NO ES COMPETENTE EN TÉRMINOS DE LO EXPUESTO EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE ESTA SENTENCIA. 2. SE DECLARA EXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN LA RESOLUCIÓN. 4. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente442/2016
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 156/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 98/2015),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE REVISIÓN 218/2016),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 73/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 27/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 442/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR DIVERSOS TRIBUNALES COLEGIADOS

denunciante: **********


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: josé ignacio morales simón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete.


Visto bueno

Señor Ministro.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 442/2016, entre las sustentadas por diversos Tribunales Colegiados de Circuito.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Por escrito de 3 de noviembre de 2016, **********, quejoso en el recurso de queja 156/2016, radicado en el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho tribunal al resolver la queja señalada, en contra del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 98/2015.1 Asimismo, por acuerdo de 7 de febrero de 2017, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación denunció la posible contradicción con los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión incidental 218/2016, en contra del emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 73/2013, así como el criterio sostenido en similar sentido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 27/2015.


SEGUNDO. Trámite. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante auto de 7 de febrero de 2017, ordenó formar y registrar la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 442/2016 y requirió a los tribunales colegiados contendientes que remitieran versión digitalizada del proveído en el que informen si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío a la cuenta de correo electrónico oficial la información que contenga dichas sentencias. Asimismo, ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. así como a la Sala de su adscripción a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente. Mediante proveído de 23 de febrero de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, en lo que respecta al criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en contra del emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


Por otra parte, esta Primera Sala resulta incompetente para conocer de alguna posible contradicción de criterios entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y el Tercer Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ya que se trata de contradicciones suscitadas por tribunales colegiados del mismo circuito en la misma materia, tal como se expone en el considerando cuarto de esta resolución.


Sin embargo, atendiendo al resultado de la presente resolución, no es necesario remitir copia de la misma al Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente pues, en el caso, fue realizada por el quejoso en un juicio del que deriva uno de los criterios contendientes, así como por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió el recurso de queja 156/2016. Los antecedentes del caso son los siguientes:


  1. Los quejosos solicitaron el amparo en contra del auto dictado por el Juez de Control, en donde se les citó al desahogo de la audiencia inicial de imputación al proceso y en contra de la omisión por parte del Agente del Ministerio Público investigador de acordar la citación de las partes para agotar un medio alternativo de solución de controversias.


  1. El Juez Sexto de Distrito con sede en Mexicali, Baja California negó la suspensión provisional de los actos reclamados, por lo que los quejosos interpusieron recurso de queja.


Con base en la Ley de Amparo vigente, el Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de queja, por las siguientes consideraciones:


  • De conformidad con los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 125, 128 y 129 de la Ley de Amparo, se requiere analizar, por regla general, los siguientes aspectos para efectos de la suspensión: (a) la presunción de existencia del acto reclamado; (b) que dicho acto, de acuerdo con su naturaleza, sea susceptible de ser paralizado; (c) que exista solicitud del agraviado; y (d) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Por tanto, para otorgar la medida solicitada, se requiere que concurran los requisitos referidos, por lo que, ante la ausencia de uno de ellos, la suspensión será improcedente.


  • El Juez de Distrito actuó correctamente al exponer que de concederse la suspensión provisional respecto de la ejecución de la citación para el desahogo de la audiencia inicial de formulación de imputación, se afectaría el interés social. Además, se contravendrían disposiciones de orden público.


  • De lo establecido en el Código Nacional Procedimientos Penales,2 se desprende que la citación para el desahogo de la audiencia inicial de formulación de imputación no es un acto susceptible de suspenderse, ya que la sociedad tiene interés en que el inculpado comparezca a la audiencia de que se trata.


  • Además, en el particular, se solicitó la medida suspensional respecto de la cita para que los quejosos comparecieran a la audiencia de formulación de imputación, por lo que esa eventual y actualmente inexistente orden de captura no reviste el carácter de inminente y en todo caso sería una medida futura y de realización incierta para hacer efectivo el interés público del desahogo de aquella diligencia.


  • En suma, se reitera que de conceder la suspensión provisional se provocaría la parálisis del procedimiento, en específico de la audiencia de formulación de imputación lo que atentaría en contra de disposiciones de orden público y atentaría contra el interés social. Por tanto, no se satisfacen los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo.


  • A mayor abundamiento, se destaca que los quejosos solicitaron la suspensión para no comparecer a una audiencia que –al momento de resolver el presente recurso- ya ha pasado la fecha que fue señalada para su celebración. Así, resulta indiscutible que de concederse dicha medida cautelar, ello equivaldría a dar efectos restitutorios a la misma, los cuales sólo son propios de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito resolvió el recurso de queja 98/2015. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


  1. El quejoso promovió demanda de amparo indirecto contra la negativa por parte del Agente del Ministerio Público de recibir y desahogar pruebas en la averiguación previa.


  1. El Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco negó la suspensión solicitada. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de queja.


El Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto por la Ley de Amparo abrogada, declaró fundada la queja interpuesta, revocó el proveído impugnado y concedió la suspensión provisional al quejoso, con base en los siguientes argumentos:


  • El acto reclamado, que consiste en la negativa a recibir y desahogar pruebas en la averiguación previa, tiene la naturaleza de ser negativo, pero con efectos positivos, pues el hecho de que la responsable no le permita al quejoso ofrecer ni desahogar pruebas, trae como consecuencia que el inculpado no pueda ejercer plenamente su derecho a una defensa adecuada, en lo que atañe a esa etapa del procedimiento penal.


  • En ese aspecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la negativa del Ministerio Público para recibir las pruebas ofrecidas por el indiciado en la averiguación previa es un acto de imposible reparación.


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