Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5873/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente5873/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 179/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5873/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 5873/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ******.


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Proceso civil. El diecinueve de febrero de dos mil catorce, el Gobierno del entonces Distrito Federal, a través del agente del Ministerio Público Especializado en el Procedimiento de Extinción de dominio de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, demandó a ****** en su carácter de afectado y a *****, en su calidad de tercero llamado a juicio la declaración judicial de extinción de dominio consistente en la pérdida de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la calle ****, número ***, ******, esquina ******, colonia *****, Delegación ******, de esta Ciudad de México.


Demanda que fue radicada el veinte de febrero de dos mil catorce, por el Juez Sexto Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, bajo el número de expediente *****.


Seguido el procedimiento, el treinta y uno de agosto de dos mil quince, se dictó sentencia definitiva en la que se consideró procedente la vía especial de extinción de dominio en la que la parte actora (Gobierno del Distrito Federal), acreditó su acción, el afectado ****** se constituyó en rebeldía y el tercero llamado a juicio ***** no demostró sus excepciones y defensas; en consecuencia, se declaró la extinción de dominio del inmueble materia de la litis a favor de la accionante, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, así como la pérdida de los derechos de propiedad de la cantidad de seiscientos pesos, producto del delito de trata de personas a favor de la parte actora.


2. Inconforme con dicho fallo, el tercero llamado a juicio interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cual fue resuelto en sentencia de veintiséis de enero de dos mil dieciséis en los autos del toca *****, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


SEGUNDO. Presentación del juicio de amparo directo. En contra de esa sentencia, el quejoso mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, promovió juicio de amparo directo en el que estimó que se vulneraron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 21, 22 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación respectivos.2


TERCERO. Trámite y resolución del amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, admitió en sus términos la demanda de amparo y la registró con el número *****.


Posteriormente, en sesión de dos de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.3


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso por propio derecho interpuso recurso de revisión.4


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en proveído de trece de octubre de dos mil dieciséis, registró el recurso como amparo directo en revisión 5873/2016, ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de once de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se notificó personalmente a la parte quejosa el martes trece de septiembre de dos mil dieciséis5, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (lunes diecinueve de septiembre del mismo año), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del martes veinte de septiembre al lunes tres de octubre de la anualidad en curso, excluyéndose los días catorce y quince de septiembre, por ser declararos inhábiles en sesiones privadas del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de once y veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en términos del Acuerdo Plenario 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece; así como el dieciséis, veinticuatro y veinticinco de ese mismo mes, uno y dos de octubre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el lunes tres de octubre de dos mil dieciséis (según se aprecia del sello que consta en la hoja tres del escrito de agravios), debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Conceptos de violación. El quejoso en su juicio de amparo se duele de la violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 21, 22 y 102 de la Constitución Federal, por las siguientes consideraciones:


a) La autoridad responsable vulneró sus derechos humanos fundamentales, al determinar que resultó insuficiente el contrato de compraventa celebrado entre *****, como vendedor (afectado) y el quejoso, como comprador (tercero llamado a juicio), para acreditar la titularidad de una parte del inmueble objeto del juicio de extinción de dominio,6 por carecer de fecha cierta, al no tener el sello de la Secretaría del Medio Ambiente, ante quien realizó diversos pagos por concepto de servicio de agua en calidad de propietario, en términos del artículo 2034, fracción III7 del Código Civil para el entonces Distrito Federal, y crear convicción de certeza de dicho acto.


Lineamiento que impone la responsable indebidamente, porque de la porción normativa aplicada, no se exige que la dependencia ante quien se presentó el contrato de mérito, coloque un sello, ya que como trámite administrativo necesario para realizar el cambio de propietario en las boletas de pago de suministro de agua, tuvo que presentar dicho documento ante la Secretaría del Medio Ambiente, efectuándose mucho antes de los hechos investigados por la representación social.


b) Por lo anterior, adujo que se transgredieron sus garantías de audiencia, legalidad, seguridad y certeza jurídica, al pretender privarlo de su propiedad sin un juicio ante autoridades previamente establecidas, en el que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento, y tampoco la responsable fundó ni motivó por qué el contrato privado de compraventa presentado ante un funcionario público debe contener el sello de la Secretaría de Medio Ambiente, para sólo así adquirir la calidad de fecha cierta, soslayando que la interpretación de los derechos humanos debe ser la más amplia y favorable, conforme a lo previsto en la Constitución Federal y los tratados internacionales de la materia.


c) La determinación de la Sala responsable violó el principio de congruencia previsto en el artículo 818 de la ley adjetiva civil local, al extralimitarse a señalar que la prestación reclamada por la parte actora es ejercer acción de extinción de dominio sobre todo el inmueble y no únicamente respecto del local comercial defendido por el peticionario, lo que hace que su determinación no sea clara, precisa y mucho menos congruente...

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