Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5075/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5075/2016
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 392/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5075/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5075/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA GUADALUPE RAMÍREZ RAMOS.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: J.S.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de febrero de dos mil diecisiete.



COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, María Guadalupe Ramírez Ramos, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de dieciocho de marzo del referido año, dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal antes señalado, dentro del juicio de nulidad 18128/15-17-02-3.


Señaló como derechos constitucionales violados los reconocidos en los artículos 1o. 14, 16, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente la admitió y la registró bajo el expediente 392/2016, en acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis.


En sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis, el referido órgano colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo.


TERCERO. La quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Mediante proveído de veintinueve del mismo mes y año, el Magistrado Presidente del mencionado órgano jurisdiccional tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes al juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Tribunal recibió y admitió el recurso de revisión; lo registró bajo el expediente 5075/2016, y turnó los autos al M.J.F.F.G.S. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. En auto de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala determinó que ésta conociera del asunto y envió los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto1.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello3.


CUARTO. A continuación se reseñan los antecedentes de la sentencia recurrida.


  1. El cinco de agosto de dos mil quince, María Guadalupe Ramírez Ramos demandó la nulidad de la concesión de pensión con folio **********, emitida por el Delegado en la Zona Norte en el Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que se determinó la cuota diaria pensionaria de **********, con efectos a partir del dieciséis de julio de dos mil cinco. En los hechos de la demanda manifestó que se desempeñó como apoyo administrativo en salud “A-7” dentro del sector salud del gobierno del entonces Distrito Federal; que después de haber laborado y cotizado al fondo de pensiones durante treinta y un años, le fue concedida la pensión indicada, sin considerar las compensaciones bajo la clave y denominación “42 asignación bruta mensual y/o asignación al personal de rama médica paramédica” y “55 ayuda para gastos de actualización”. Aseguró que le causaba agravio, en virtud de que existen grupos de trabajadores al servicio del Estado a quienes sí se les consideran sus compensaciones para efectos pensionarios, lo cual contraviene al principio de igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 1o. constitucional.


  1. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. La actora presentó demanda de amparo directo, en la que planteó los conceptos de violación que enseguida se sintetizan.


Primero. Se vulnera en perjuicio de la quejosa el derecho fundamental de igualdad y no discriminación reconocido en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 1.1 y 24 en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, por no reconocerle las compensaciones “42 asignación bruta mensual y/o asignación al personal de rama médica paramédica” y “55 ayuda para gastos de actualización” que percibió en su calidad de trabajador al servicio del Estado, a fin de que se determinara las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como el cálculo de la pensión. Lo anterior, ya que a los trabajadores pertenecientes al Poder Judicial de la Federación sí se les toman en cuenta para el cálculo de su pensión.


Argumenta que una de las formas de discriminación es la exclusión cuando ésta no es objetiva, racional ni proporcional y, en el caso, dicha violación se materializó sistemáticamente desde el momento en que las compensaciones que percibió como trabajador al servicio del Estado fueron marginadas para determinar las cuotas y aportaciones de seguridad social y para el cálculo de pensión, ya que existen servidores públicos a quienes se les considera esa clase de remuneraciones para los efectos antes indicados, sin que exista una justificación objetiva y razonable para que se haya dado una distinción de trato. Aunado a que dicha circunstancia inhibe, anula y restringe la igualdad de oportunidades y de trato en la etapa de retiro, entre quienes sí cotizan sobre sus compensaciones, como acontece con los trabajadores del Poder Judicial de la Federación, y a quienes se les privó de dicho beneficio.


Refiere que la transgresión al derecho fundamental de igualdad y no discriminación, sólo puede aducirse cuando estando en semejantes condiciones, existe un trato desigual y en el presente caso las condiciones de hecho y de derecho entre el quejoso y los trabajadores pertenecientes al Poder Judicial de la Federación son semejantes, por las razones que indica:


  • El patrón de los trabajadores del Poder de la Unión (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y entes autónomos es el Estado mexicano.


  • Ambos grupos son trabajadores al servicio del Estado regulados por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal. En lo que respecta a la materia pensionaria encuentran su regulación en la fracción XI, inciso a), del referido precepto constitucional.


  • Los dos grupos de trabajadores se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por ende a ambos se les aplica el artículo 32 de dicha legislación.


  • Ambos grupos tienen un sueldo base, perciben compensaciones que son remuneraciones complementarias al sueldo base.


En el caso de los servidores del Poder Judicial de la Federación las compensaciones se denominan “compensación garantizada” y en el caso de la quejosa sus equivalentes se identifican como: “42 asignación bruta mensual y/o asignación al personal de rama médica paramédica” y “55 ayuda para gastos de actualización”.


Por tanto, aduce que el trato en la manera de cotizar fue desigual y por ende resulta discriminatorio que los trabajadores del Poder Judicial de la Federación sí se les consideren las compensaciones como parte de la base salarial para determinar las cuotas y aportaciones, así como las prestaciones básicas de seguridad social, mientras que a la quejosa sin ninguna justificación objetiva y razonable se le excluyó de dicha posibilidad, con lo que se le priva de contar con las mismas oportunidades en la etapa de retiro con las que cuentan quienes sí cotizan sobre dicha remuneración, lo cual, lejos de propiciar condiciones de igualdad, genera brechas de desigualdad y de trato entre los diversos grupos de trabajadores al servicio del Estado.


En lo conducente citó la jurisprudencia 114/2014 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de rubro: PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PÚBLICO. LA EXISTENCIA DE DISTINCIONES LEGALES EN LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN PARA SU CÁLCULO, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.


Indicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de patrón, ha considerado que las compensaciones percibidas por sus trabajadores integran la base salarial para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones a la seguridad social, sobre lo cual refirió que...

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