Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 451/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente451/2016
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-756/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 451/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 451/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E..

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 451/2016.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil quince, ********** por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil siete, dictada por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en el toca **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, cuyo P., por auto de dieciocho de septiembre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número **********; previos los trámites de ley, el dos de diciembre de esa anualidad, se emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento de la anterior determinación, la Sala responsable envió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la resolución dictada el quince de diciembre de dos mil quince, en el toca **********, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, por resolución de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, declaró cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. CUARTO. Presentación del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, el autorizado del quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual se tuvo por admitido mediante proveído del Presidente de este Alto Tribunal de ocho de abril de dos mil dieciséis, lo registró con el expediente 451/2016 y ordenó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia penal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada personalmente a la parte quejosa el cuatro de marzo de ese año1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del ocho de marzo al cuatro de abril de dos mil dieciséis, descontándose del cómputo los días doce, trece y del diecinueve al veintisiete de marzo, así como el dos y tres de abril de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con apoyo en la Circular 4/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, emitida en términos del punto primero, inciso m), del Acuerdo General 18/2013 de dicho Órgano.


  1. De ahí que, si el escrito de inconformidad se recibió en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis2, su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legitimada, en tanto que fue formulado por el autorizado del quejoso en el juicio de amparo de origen; calidad que le reconoció el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de siete de septiembre de dos mil quince3.


  1. CUARTO. Agravios. La parte recurrente expresó en su escrito, que la sentencia de amparo no se encuentra debidamente cumplida, en virtud de las ideas esenciales que a continuación se sintetizan:


  • Inobservancia al principio de congruencia, toda vez que la responsable no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por el quejoso en el escrito de agravios, además de que fue omisa en justificar su proceder en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria.


  • El hecho de que no se encuentren actuaciones firmadas y alteraciones en las fojas –aun cuando sean en actuaciones de los consentenciados– necesariamente repercuten en la sentencia, por lo que se debió analizar nuevamente el delito y los requisitos de procedibilidad.


  • En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimientos Penales del Estado la responsable debió aplicar la corrección disciplinaria conducente.

  1. QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos4; ii) realizar un estudio oficioso5, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable6; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma7; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión8.


  1. Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Efectos de la concesión de amparo.


  1. De la parte considerativa de la sentencia de amparo se advierte que la protección constitucional se decretó bajo las consideraciones siguientes:


“…Uno de los conceptos de violación formulados por el quejoso es sustancialmente fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, atento a las razones que enseguida se precisarán. --- En parte de los conceptos de violación el peticionario del amparo manifiesta, sustancialmente, que le causa perjuicio la recomendación que realiza la Sala responsable al titular del juzgado, contenida en el penúltimo párrafo de los puntos resolutivos, relativa a la existencia de varias inconsistencias, en relación con las actuaciones que integran el proceso penal, pues refiere el disidente que la responsable no precisó cuál o cuáles actuaciones carecen de firmas. --- Concepto de violación que deviene sustancialmente fundado aunque suplido en sus deficiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. --- A fin de poner de relieve lo anterior, se estima necesario traer a colación el contenido del artículo 395 del Código de Procedimientos Penales, que dice: (lo transcribe). --- Precepto legal del que se advierte la facultad con la que cuenta el tribunal de apelación para llamar la atención al inferior y, en su caso, imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio Público, cuando se advierta que se violó la ley durante el procedimiento judicial, siempre y cuando tales violaciones no ameriten la reposición del procedimiento ni que se revoque o modifique la resolución de que se trate. --- Ahora bien, en el caso debe destacarse que en el apartado conducente del fallo impugnado, la Sala del conocimiento determinó lo siguiente: (transcribe). --- Reproducción que evidencia lo fundado de lo argüido por el peticionario del amparo, pues resulta evidente que la Sala responsable soslayó conducir su actuar en estricto apego a los requisitos de fundamentación y motivación contemplados en el artículo 16 constitucional. --- Se afirma lo anterior, ya que si bien la autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto por el precitado artículo 395 del Código de Procedimientos Penales, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR