Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 96/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente96/2016
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 40/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 44/2016),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: J.A. 475/2016))

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CONFLICTO COMPETENCIAL 96/2016





CONFLICTO COMPETENCIAL 96/2016

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO



ministrO ponente: J.L.P.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar

COLABORADOR: H.A.S. OLIVARES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

S E N T E N C I A

Correspondiente al Conflicto competencial 96/2016 denunciado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Octavo Circuito.

  1. ANTECEDENTES



  1. Hechos que dieron lugar al presente conflicto

************, ************, ************, ************, ************, ***********, *********** y *********** promovieron amparo indirecto contra las siguientes autoridades y actos:

  • Hospital General de Torreón “Doctor F.G.C.” del ISSSTE

  • La Secretaría de Salud Federal

  • La Secretaría de Hacienda y Crédito Público

  • La Secretaría de Salud del Estado de Coahuila

  • Delegación Estatal en Coahuila del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Coahuila



ACTOS RECLAMADOS

Los quejosos señalaron que las autoridades señaladas incurrieron en las siguientes omisiones:

  1. No haberles entregado los cheques correspondientes al Programa de Estímulo a la Calidad del Desempeño del Personal de Salud.

  2. No haber tomado las medidas necesarias para lograr que se efectuara el pago correspondiente al Programa referido pese a que, a su juicio, satisfacían los requisitos para ser beneficiarios.

  3. No haber revisado los expedientes de cada una de los quejosos.

  4. No haber resuelto las inconformidades que promovieron.



Los quejosos señalaron expresamente el artículo 8º como precepto constitucional violado.



  1. Juicio de amparo indirecto ***********

Por razón de turno, la J. Primero de Distrito en la Laguna radicó el asunto y lo registró con el número de expediente ***********. En ese mismo acto decidió desechar la demanda de amparo al estimar que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del numeral 61, en relación con los numerales 1o, fracción I, y 5, fracción II, todos de la Ley de A..

Para llegar a esta determinación, la J. de Distrito estimó que no podía considerarse como acto de autoridad la falta de contestación a las inconformidades, con fundamento en el artículo 8o. de la Carta Magna, atribuida a las autoridades señaladas como responsables, pues la naturaleza de la relación entre los quejosos y el Instituto demandado es de coordinación, en un plano de derecho privado y no de supra-subordinación. Por lo tanto, concluyó que las controversias que surgieran debían resolverse por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Para ello, citó las jurisprudencias de esta Segunda Sala de rubro: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR” y “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”

  1. Recurso de queja ***********

Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de queja alegando que la J. de Distrito sí tenía competencia para resolver el asunto y que el amparo era la vía adecuada para resolver la controversia planteada, pues el acto reclamado proviene de un procedimiento administrativo.

La J. de Distrito ordenó remitir los autos relacionados con el recurso de queja al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. Dicho órgano, mediante auto de trece de abril de dos mil dieciséis declaró que, por razón de materia, carecía de competencia legal para conocer y resolver el recurso, argumentando que los actos reclamados son de naturaleza laboral pues versan sobre cuestiones relacionadas con la integración del pago de un estímulo derivado de la relación laboral entre los agraviados y el Estado. Por esta razón decidió declinar su competencia a favor del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito.

Por razón de turno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo conoció de la competencia declinada a su favor. En principio, aceptó la competencia y radicó el recurso de queja con el número de expediente ***********; sin embargo, al emitir la sentencia correspondiente resolvió que los actos reclamados tienen una naturaleza administrativa.

Para llegar a esta conclusión, el Colegiado argumentó que del análisis de la Convocatoria y Reglamento que regulan el funcionamiento del Programa de Estímulo a la Calidad del Desempeño del Personal de Salud se desprende que el monto reclamado: i) es independiente de los estímulos de carácter laboral; ii) su otorgamiento está regulado por una normatividad emitida por el Director General Adjunto de Técnica de Presupuesto de la Unidad de Política y Control de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y iii) el pago sólo puede llevarse a cabo con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esto llevó a que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito concluyera que el pago del estímulo reclamado no constituye una remuneración laboral, sino que es una retribución de carácter administrativo.

Por las consideraciones anteriores, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito resolvió negar la competencia declinada a su favor y denunciar el conflicto competencial ante este Alto Tribunal para que dirimiera a qué órgano le corresponde conocer y resolver el recurso de queja.

  1. COMPETENCIA


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 46 de la Ley de A. vigente, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que el conflicto competencial entre los Tribunales Colegiados contendientes involucra las materias laboral y administrativa, propias de la especialidad de esta Segunda Sala.

  1. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

El artículo 46 de la Ley de A. establece que para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que al conocer de un juicio de amparo, un recurso de revisión o cualquier otro asunto sometido a su consideración, se actualicen dos supuestos: 1) que uno de los Tribunales Colegiados declare su incompetencia para conocer del tema y envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo y, 2) que el Colegiado al que se le envíen los autos no acepte la competencia declinada, comunique su decisión al tribunal declinante y ordene la remisión de los autos a este Alto Tribunal para su avocamiento y posterior resolución.

Asimismo, esta Segunda Sala ha sostenido que los conflictos competenciales susceptibles de ser resueltos por este Alto Tribunal, son únicamente aquellos en los que los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto, por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia1.

Tomando en cuenta lo anterior, en el caso se actualiza un conflicto competencial por razón de materia, ya que por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer el recurso de queja por considerar que el acto reclamado en la demanda de amparo tiene una naturaleza laboral.

Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito rechazó la competencia declinada para conocer del recurso de queja, al considerar que el acto reclamado era de naturaleza administrativa.

En tales condiciones, es evidente que existe un conflicto competencial en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley de A. en vigor, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito señalaron que carecían de competencia por razón de materia para resolver el recurso de queja.

  1. ESTUDIO Y DEFINICIÓN DE LA COMPETENCIA

Para resolver el presente conflicto competencial es necesario hacer algunas precisiones. Esta Segunda Sala ha sostenido que la determinación de un conflicto competencial se fija en función de la...

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