Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5122/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha19 Abril 2017
Número de expediente5122/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 905/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5122/2016.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5122/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 905/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, COMO ADMINISTRADOR Y LIQUIDADOR DEL ORGANISMO DESCENTRALIZADO LUZ Y FUERZA DEL CENTRO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIo: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA

COLABORÓ: TANIA LARA MARROQUÍN


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como administrador y liquidador del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, por conducto de su apoderado B.P.R., promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintisiete de abril de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del juicio laboral 1918/2014.1


El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince, la admitió a trámite y registró bajo el expediente DT. 905/2015.2


Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.3


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso, por conducto de su apoderado H.E.L.M., interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis;4 el cual fue acordado por el Tribunal Colegiado de Circuito por auto de veintinueve de agosto siguiente, ordenando remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


CUARTO. Admisión del recurso. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de revisión, registrándolo bajo el número 5122/2016. De igual forma, ordenó radicar el asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.6


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. Mediante auto de tres de noviembre de dos mil dieciséis el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que se avocara al conocimiento del asunto.7


SEXTO. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.8


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente9 y por persona legitimada para ello.10


TERCERO. Antecedentes. Para el análisis del presente recurso de revisión, cabe mencionar como antecedentes relevantes, los siguientes:


1. Demanda. Mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, registrado bajo el número de expediente 1918/2014, Y.R.F. demandó al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza del Centro y al Sindicato Mexicano de Electricistas, con motivo de la muerte del trabajador Esteban Mario Rosas Llanos, quien fue su esposo, el pago de las prestaciones consistentes en compensación por antigüedad, gastos funerarios y seguro sindical con fundamento en lo establecido en las cláusulas 62, 72 y 112 del Contrato Colectivo del Trabajo bienio 2008-2010, que prevén lo siguiente:


"CLÁUSULA 62.- COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD.- La ‘compensación por antigüedad’ es un fondo de previsión consistente en una cierta suma de dinero que crece con el salario de base y con el tiempo de servicios del trabajador, y que LyF se obliga a entregar -a él o las personas que, conforme a esta Cláusula, tengan derecho- al tiempo de la separación, muerte o jubilación de aquél, cualesquiera que sean las causas de éstas, e independientemente de cualesquiera otras cantidades a que el trabajador tenga derecho conforme a este Contrato.

En caso de traspaso de LyF, será condición para verificarlo el que la empresa o empresas adquirentes se obliguen en los términos de esta Cláusula; en caso de liquidación, LyF queda obligado a garantizar en debida forma el pago íntegro de estas compensaciones. La compensación por antigüedad se equipara a salarios, debiendo por lo tanto, en caso de quiebra de LyF, tener preferencia sobre cualesquiera otros adeudos que tuviera aquél; en la inteligencia de que, fuera de este caso y del de liquidación seguida de cesación del negocio, no será exigible sino en los términos del párrafo primero de esta Cláusula.

La compensación por antigüedad se calculará de conformidad con lo que estipulan las siguientes fracciones:

VI.- CASOS DE MUERTE.- En los casos de separación por muerte de trabajadores que sean miembros del Sindicato, LyF entregará a éste el saldo de la compensación por antigüedad, para que lo distribuya de acuerdo con las prescripciones de las leyes aplicables

VIII.- PROCEDIMIENTO.- LyF entregará al Sindicato, a la brevedad posible y dentro de un plazo máximo de cinco días laborables, contado a partir de la fecha en que lo solicite, el saldo del importe de la compensación por antigüedad y cualquier otra cantidad correspondiente a los extrabajadores y jubilados miembros de él que fallezcan. El Sindicato deberá enviar a LyF, en su oportunidad, copia de las diligencias que haya practicado y de los recibos de las cantidades entregadas a los beneficiarios. En caso de que no aparecieran éstos, el Sindicato lo comunicará así a LyF.

Igual procedimiento se seguirá en los casos de pago de gastos de funerales, de indemnizaciones por fallecimiento debido a riesgos no de trabajo, y de vacaciones y salarios insolutos.

LyF queda relevado de toda responsabilidad por pago de cantidades que haya entregado al Sindicato por los anteriores conceptos, y éste se obliga a devolver a LyF las que hubiera recibido de él y que tuvieren que pagar a terceros por resolución de autoridad competente, siempre que aquél haya seguido el juicio por todas sus instancias y, en su oportunidad, interpuesto amparo, y que haya enviado oportunamente copia al Sindicato del documento con el cual se le haya corrido traslado.”


"CLÁUSULA 72.- GASTOS DE FUNERALES.- En los casos de defunción de sus trabajadores y jubilados, por enfermedad o accidente no de trabajo, LyF cubrirá a su cargo la cantidad de $9,000.00 (nueve mil pesos) para gastos de funerales…”.


CLÁUSULA 112.- SEGURO SINDICAL.- El Seguro Sindical es una prestación creada por el Sindicato en favor de los familiares o dependientes económicos de sus agremiados, siendo distinta e independiente de cualquiera otra prestación que establezca este Contrato, la Ley del Seguro Social y cualquier otro ordenamiento que exista o se estableciere en el futuro para beneficio de los trabajadores, jubilados, familiares o dependientes económicos.

I.- MUERTE DE TRABAJADORES.-

a).- Muerte de Trabajadores de Planta, Transitorios o de Obra Determinada.- Cuando algún trabajador de planta, transitorio o de obra determinada, miembro del Sindicato, fallezca, LyF, del fondo que más adelante se indica, entregará al Sindicato para que éste lo haga a su vez a las personas a quienes el propio trabajador haya designado y compruebe a LyF haberlo hecho así, una cantidad igual a 2.5 días de su salario, tal como éste se define en la Cláusula 39, por cada mes de servicios que prestó a LyF como trabajador sindicalizado, cantidad que no deberá ser inferior a $9,000.00 (nueve mil pesos).

b).- Muerte de Jubilados.- Cuando algún jubilado por LyF, hubiere sido trabajador de planta, transitorio jubilación y que, siendo miembro del Sindicato, fallezca, LyF, del fondo que más adelante se indica, entregará al Sindicato para que éste lo haga a su vez a las personas a quienes dicho jubilado hubiere designado, una cantidad igual a la que resulte de multiplicar por 2.5 los meses que prestó servicios a LyF como trabajador...

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