Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5627/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Enero 2017
Número de expediente5627/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-62/2015))





AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 5627/2016.






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5627/2016.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el veintidós de enero de dos mil quince, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto y de la autoridad que a continuación se indican:


Autoridad responsable: Los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado: La resolución definitiva de cuatro de noviembre de dos mil catorce, emitida en el juicio de nulidad **********.


La quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. La Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por auto de treinta de enero de dos mil quince, admitió a trámite la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente **********.


El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en la cual determinó negar la protección de la Justicia Federal.


TERCERO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Asimismo, en proveído de veintidós de septiembre siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.


CUARTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el toca con el número 5627/2016; asimismo, ordenó pasar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto correspondiente, así como radicar el asunto en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil dieciséis, esta Primera Sala se avocó al estudio del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, materia administrativa por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó la constitucionalidad del artículo 14, fracciones VII y XIV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa1, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo 62/2015, en el cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dictó la sentencia recurrida. El recurso se interpuso por conducto de su autorizado, quien tiene reconocido ese carácter en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, como se desprende del auto de fecha treinta de enero de dos mil quince,2 dictado por el Presidente del citado órgano colegiado.


Asimismo, el recurso de revisión es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la recurrente el viernes dos de septiembre de dos mil dieciséis3. Dicha resolución surtió efectos para el quejoso al día hábil siguiente, es decir, el lunes cinco de septiembre de dos mil dieciséis.


El término de diez días para la interposición del recurso empezó a correr a partir del martes seis y concluyó el jueves veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, descontando los días tres, cuatro, diez, once, dieciséis, diecisiete y dieciocho por ser días inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días catorce y quince, conforme a la circular 24/2016, de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión en el Tribunal Colegiado de Circuito el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis4, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Antecedentes necesarios para resolver el asunto.


I. Juicio de nulidad y recurso de reclamación.


  1. El cuatro de agosto de dos mil once, ********** celebró un contrato de suministro, fabricación y colocación de barda perimetral para la remodelación y equipamiento del **********en Guadalajara, Jalisco, con la empresa **********.


El veintiocho de noviembre de dos mil doce, la empresa solicitó a **********el pago de la estimación por suministro, al no existir respuesta por parte de la última, la empresa promovió juicio de nulidad.


  1. El catorce de julio de dos mil catorce, la empresa **********, promovió juicio de nulidad en contra de “1. La NEGATIVA FICTA que operó ante la omisión de la Entidad Demandada de dar respuesta a la solicitud de pago de la estimación por suministro, misma que se hizo formalmente el día 28 de noviembre de 2012 (estimación 3-finiquito), concerniente al contrato de suministro número **********, y, 2. a. El incumplimiento a la obligación derivada del artículo 51, primer párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, 89 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público y la cláusula CUARTA del contrato de suministro número **********, consistente en el pago de la estimación 3 (finiquito) por la cantidad de $**********pesos… b. El pago de los gastos financieros a los que se refiere el artículo 51, segundo párrafo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, sobre las cantidades no pagadas e identificadas en el inciso anterior, y computadas desde la fecha de la constitución de la mora y hasta el momento en que se haga el pago total de los mismos…”


  1. Mediante proveído de dos de julio de dos mil catorce, el Magistrado instructor de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, determinó desechar por improcedente la demanda toda vez que la resolución impugnada no encuadraba dentro de los supuestos de procedencia del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin que fuera procedente asimilar la situación particular del recurrente a la fracción VII del citado precepto. Por otro lado, la supuesta negativa...

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