Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5639/2016)

Sentido del fallo06/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5639/2016
Fecha06 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 780/2014-13))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5639/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5639/2016

QUEJOSO y recurrente: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: D.G.S.

colaboró: amadeo franco talamantes



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5639/2016, promovido en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen con los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes:

  2. Juicio ordinario civil. Por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, ********** (de ahora en adelante **********, ********** o quejoso) demandó en la vía ordinaria civil de **********, ********** o ********** o, **********, **********, **********, **********, entre otras prestaciones:

    1. La declaración judicial de que los codemandados han realizado conductas ilícitas violando los derechos de la personalidad del suscrito (diputado federal ********** **********) generadoras de un daño moral y material derivado de la edición, impresión, publicación y distribución de las diversas notas periodísticas que aparecen en el medio de comunicación social impreso denominado ********** cuya distribución es a nivel nacional.

    2. El pago de la indemnización por concepto de reparación del daño moral causado con motivo de la violación de los derechos de la personalidad, cuantificado con base en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal y demás preceptos legales.

    3. El pago de la indemnización por concepto de reparación del daño material económico causado con motivo de la violación de los derechos de la personalidad, así como al pago de los perjuicios generados desde el día dos de agosto de dos mil cuatro y que se sigan generando en agravio; o el daño moral indirecto a la familia directamente derivados del daño moral causado por los demandados1.

  3. De la demanda conoció el Juez Sexagésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, quien admitió a trámite mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil doce, y ordenó emplazar a los demandados.

  4. Sentencia de primera instancia. Mediante resolución de cinco de noviembre de dos mil trece, la Juez interina del Juzgado Sexagésimo Tercero de lo Civil dictó sentencia en la que determinó que resultaba procedente la vía intentada en donde: I) ********** no acreditó uno de los elementos constitutivos de su acción, por lo tanto, II) absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.

  5. Recurso de apelación. En contra de la determinación, ********** ********** interpuso recurso de apelación. La Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal [actualmente Ciudad de México] conoció del asunto y lo registró con el número **********. El primero de octubre de dos mil catorce, la Sala emitió sentencia, confirmando la resolución definitiva de primera instancia y condenando a ********** al pago de costas en ambas instancias.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo y trámite. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil catorce2 **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo, en contra de la resolución de primero de octubre de dos mil catorce.

  2. Por razón de turno, conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente **********.3

  3. La quejosa invocó como derechos constitucionales vulnerados los contenidos en los artículos , , , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos , 8.1, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; precisó los antecedentes del caso y formuló conceptos de violación, en los cuales en esencia expuso lo siguiente.

  4. En su primer concepto de violación, la quejosa argumenta que no se valoró correctamente la prueba pericial en psicología, por la cual se acredita el daño psíquico y psico-emocional a su persona. De esta prueba deriva la conclusión de que existe un nexo causal entre las conductas ilícitas perpetradas por los codemandados y el daño a la esfera psíquica y psico emocional que sufrió la quejosa y, por tanto, se acredita el daño a su patrimonio moral y derechos de la personalidad.

  5. En el segundo concepto de violación, el quejoso alega que la sala responsable omitió el estudio de todos sus agravios, violando el principio de exhaustividad. Alega que es incorrecto que la Sala responsable haya omitido su estudio únicamente por ser una reiteración de lo alegado ante la a quo y cita los preceptos constitucionales y convencionales que protegen el derecho a la dignidad y al honor.

  6. Con base en lo anterior afirma que la Sala responsable omite valorar las notas periodísticas a la luz de la Constitución Federal, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, alegando que existen límites a la libertad de expresión, los cuales han sido violados por su contraparte al “editar, publicar, difundir y distribuir a nivel nacional notas periodísticas carentes de veracidad al ser completamente falsas; las notas informativas no fueron verificadas, por lo que lo dado a conocer a la sociedad no fue apegado a la realidad, por lo tanto de ninguna forma fue información objetiva y veraz, por ende, afectaron el patrimonio moral del quejoso.” Así, estima que la Sala debió declarar procedente una indemnización con fundamento en el artículo 1916 de la legislación civil aplicable.

  7. La quejosa argumenta que los medios de información al ser especialistas y profesionales en la labor informativa deben verificar que aquello que harán del conocimiento público se apegue a la realidad para estar en aptitud de publicar una información objetiva y veraz y no afectar el patrimonio moral de las personas y deben ajustar a la verdad sus notas informativas.

  8. En el tercer concepto de violación, la quejosa tacha de incorrecta la conclusión de la Sala responsable de que es inaplicable el código civil local, y sólo serlo la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

  9. En su opinión, la legislación civil es más amplia en la protección del patrimonio moral de las personas y, por tanto, debe ser la aplicable por el tipo de bienes de derechos humanos afectados con las publicaciones periodísticas objeto del litigio natural. En todo caso señala que ambas legislaciones no son excluyentes, ya que ambas fueron vulneradas. Sin embargo por el principio pro persona, debe aplicarse con prioridad la legislación civil.

  10. En el cuarto concepto de violación, la quejosa alega la inconstitucionalidad de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, específicamente, los artículos 1 y segundo transitorio, ya que éstos excluyen la aplicabilidad del artículo 1916 y 1916 bis del Código Civil del Distrito Federal, pues en su opinión, esta ley es menos protectora que la legislación civil local y de los tratados internacionales aplicables en materia de libertad de expresión.

  11. Así, la quejosa alega que el vicio de inconstitucionalidad se evidencia “toda vez que de forma contraria a la Constitución deroga un ámbito mucho mayor de protección al patrimonio moral de las personas, lo cual lesiona gravemente la esfera jurídica del hoy quejoso, dejándolo en completo estado de indefensión, pues se le pretende aplicar una ley, que es por demás restrictiva al respecto y protección a los derechos humanos, contrariamente con los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

  12. En el quinto concepto de violación, se opone a la forma en que la Sala confirma la valoración probatoria de autos realizada por el a quo, de lo cual depende la acreditación del daño en su persona.

  13. En el sexto concepto de violación, la quejosa alega que es incorrecta la metodología...

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