Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 566/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente566/2016
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1364/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 1711/2014)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 8 Rectangle 10 ECURSO DE INCONFORMIDAD 566/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 566/2016 Recurrentes: K.D.D.G. Y OTRO




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes. Con el fin de entender de forma clara el asunto, se relatarán brevemente los antecedentes procesales más relevantes.


  1. Karla Yazmín Rosas Campos por su propio derecho y en representación de su menor hija **********, en vía ordinaria laboral demandó a la Compañía Periodística del Pánuco Sociedad Anónima de Capital Variable, “Periódico la Razón” y el Instituto Mexicano del Seguro Social, las prestaciones siguientes:

  1. El reconocimiento de la promovente en su carácter de esposa del finado C.A.M.V. como su única y legítima beneficiaria, así como de su menor hija.

  2. Indemnización por muerte, prima de antigüedad, pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, dos meses de salario y la última semana laborada por el de cujus, así como el pago de los salarios caídos.


  1. La demanda fue admitida e integrada con el número 03/2/2010 en la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en Tampico, Tamaulipas; además se ordenó realizar la investigación de dependientes económicos y publicar la convocatoria respectiva. Posteriormente, en la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, celebrada el diecisiete de agosto de dos mil diez, también compareció K.D.D.G. por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, pues consideraron ser legítimos beneficiaros del difunto trabajador.


  1. Con fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, la Junta mencionada emitió laudo en el cual declaró como beneficiarios de los derechos laborales del extinto trabajador C.A.M.V. a K.Y.R.C., ********** y por un lado condenó a la Compañía Periodística del Pánuco, Sociedad Anónima de Capital Variable “Periódico la Razón” el pago de ********** de los cuales corresponden, en partes iguales la cantidad de ********** para K.Y.R.C., en calidad de esposa; y para ********** en calidad de hijos como indemnización por muerte por riesgo de trabajo del difunto trabajador y por otro lado, absolvió a la demandada del pago de aguinaldos del año 2008, vacaciones y de los gastos funerarios.


  1. Por escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Tampico, Tamaulipas, K.D.D.G. y ********** solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas.


TERCEROS PERJUDICADOS:

  • Karla Yazmín Rosas Campos;

  • La menor **********;

  • Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

  • Instituto Mexicano del Seguro Social.


ACTO RECLAMADO:

  • El laudo emitido el ocho de agosto de dos mil catorce en el Procedimiento Especial 03/2/2010, dictado en cumplimiento de la sentencia de amparo 1525/2012.


5. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, el cual mediante auto de su Presidenta en funciones de trece de octubre de dos mil catorce1, la admitió y ordenó su registro con el número 1364/2014.


6. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha diecinueve de marzo de dos mil quince2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que, por un lado, se negó el amparo solicitado por Karen Deyanira Desilos García y, por otro lado, se concedió el amparo solicitado a ********** para los efectos precisados en la parte considerativa. Asimismo, el Tribunal Colegiado requirió a la Junta responsable para que, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la sentencia, emitiera un laudo de cumplimiento.


SEGUNDO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas emitió un laudo de cumplimiento el diez de abril de dos mil quince3. Sin embargo, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dictó auto en el que consideró que la sentencia de amparo no estaba cumplida4. Por ello, requirió nuevamente a la Junta Local mencionada para que emitiera un nuevo laudo con base en los parámetros establecidos en la sentencia de amparo. En atención a ello, el trece de noviembre dos mil quince, la Junta Local emitió acuerdo en el que dejó sin efecto el acto reclamado5. Posteriormente, el veintitrés de noviembre del mismo año dictó nuevo laudo de cumplimiento6.


TERCERO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de uno de diciembre de dos mil quince, la Presidenta del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


CUARTO. Posteriormente, por auto de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis se tuvo por recibido ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, por lo que ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes


SEXTO. Mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil dieciséis8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 566/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


SÉPTIMO. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia del Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por K.D.D.G., por propio derecho y en representación del menor **********.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el miércoles dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (según consta a foja 214 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves diecisiete de ese mismo mes y año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes dieciocho de marzo al miércoles trece de abril de dos mil dieciséis, descontándose del cómputo los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, dos, tres, nueve y diez de abril por haber correspondido a sábados y domingos de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. También se descuenta el día veintiuno de marzo según el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Así,...

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