Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 50/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha19 Abril 2017
Número de expediente50/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: JA.-548/2014-IV),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: RA.-1/2015))

ARectángulo 1 MPARO EN REVISIÓN 50/2016

AMPARO EN REVISIÓN 50/2016

QUEJOSAS Y RECURRENTES: E.L. CAMPOS ALBA Y OTRA


PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ

Colaboró: Lourdes Elizabeth Correa González



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O S



PRIMERO. El veinticuatro de octubre de dos mil trece, E.L.C.A. y Maria Eugenia Felipa Franco Rodríguez promovieron juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes.


  1. Del Titular del Poder Ejecutivo Federal. La promulgación y publicación del Decreto por el que se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, en específico los artículos 2, fracción III, 52, 53, 54, 69, 74, 76, 77, 83 y Transitorios Segundo y Octavo.

  2. Del Congreso de la Unión. La aprobación y expedición del Decreto por el que se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente.

  3. Del S. de Gobernación. El refrendo del Decreto por el que se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente.

  4. Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del Decreto por el que se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente.

  5. De la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal; del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de México; de la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social del Gobierno del Estado de México y del Director General de los Servicios Educativos Integrados, todos del Estado de México, la ejecución de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


SEGUNDO. De la demanda conoció el Juez Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, quien en acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil catorce la registró con el número 548/2014-IV, la admitió a trámite y tuvo como autoridades responsables a la Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.1



Seguidos los trámites procesales, el veintidós de mayo de dos mil catorce2, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional, en la que dictó la sentencia correspondiente, que firmó el seis de agosto siguiente, en la que por una parte sobreseyó en el juicio y por otra negó la protección constitucional.



TERCERO. Sentencia que fue recurrida por la parte quejosa mediante recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, quien por auto de seis de enero de dos mil quince3 lo registró con el número R.A (P) 1/2015 y lo admitió a trámite.



Asimismo, en acuerdo de veintisiete de febrero siguiente,4 admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la Secretaría de Educación Pública, por sí y en representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos.


Luego, en sesión del siete de enero de dos mil dieciséis5, el órgano colegiado dictó sentencia en la que desestimó los agravios del recurrente adhesivo, relacionados con la procedencia del juicio de amparo y se declaró incompetente para conocer del fondo del asunto, al considerar que subsistía una cuestión de constitucionalidad respecto de los artículos 2, fracción III, 52, 53, 54, 68, 75, 83, segundo y octavo transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, siendo que en realidad los reclamados son los numerales 2, fracción III, 52, 53, 54, 69, 74, 76, 77, 83, y transitorios segundo y octavo, de ahí que para mejor resolución del asunto se hace esa precisión, por lo que remitió el asunto a esta Suprema Corte para su resolución.


CUARTO. Mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciséis6, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 50/2016; asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto; que se turnara el expediente para su estudio a la M.N.L.P.H., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal y que se enviaran los autos a ésta, para que su P. dictara el acuerdo de radicación respectivo.



QUINTO. Por resolución de veintinueve de junio de dos mil dieciséis7, la Primera Sala de este Máximo Tribunal se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión, por no corresponder a las materias de su competencia (penal y civil) y remitió los autos a esta Segunda Sala.



SEXTO. El dos de enero de dos mil diecisiete,8 esta Segunda Sala ordenó radicar el asunto y turnó el expediente para la elaboración del proyecto correspondiente al Ministro J.L.P..

C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación de los recursos. Se considera innecesario el análisis de la oportunidad de los recursos y de la legitimación de las partes que los interpusieron, porque en la resolución de siete de enero de dos mil dieciséis el tribunal colegiado se ocupó de estas formalidades.


TERCERO. Esta Segunda Sala advierte que no se surten los supuestos para reasumir la competencia originaria y conocer el presente recurso de revisión.


Para explicar lo anterior es necesario señalar que este Alto Tribunal decidió delegar su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando se haya impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general.


Asimismo, se previó que la Corte puede reasumir competencia sólo si el asunto implica un análisis de constitucionalidad que permita fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del P. o de las S. de este Alto Tribunal. Lo anterior encuentra fundamento en el punto Cuarto, fracción I, inciso c) del Acuerdo General Plenario 5/2013:

Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

[…]


C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del P. o de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


En sus conceptos de violación las quejosas manifestaron que la Ley General del Servicio Profesional Docente publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de dos mil trece, vulnera sus derechos laborales contraídos con anterioridad a su entrada en vigor, en tanto que sujeta la continuidad de las personas que trabajan en el Servicio Profesional docente al resultado de una evaluación, siendo que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contiene expresamente las condiciones legales sobre las que descansa la relación jurídica de trabajo, sin poner en riesgo la permanencia del trabajo.


Asimismo, alegaron que los artículos 52, 53 y 54, en relación con el octavo transitorio de la ley reclamada, transgreden el principio de irretroactividad, en tanto que gozan como empleadas de base de derechos adquiridos a la entrada en vigor.


Además, sostuvieron la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción III, y 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente a partir de la premisa de que dichos preceptos invaden la esfera jurídica de los gobernados al pretender regular derechos y obligaciones de carácter laboral que constitucionalmente no les corresponden, en tanto que las relaciones jurídicas de trabajo se encuentran previstas en el diverso 123, apartado B, de la Constitución Federal.


Finalmente, señalaron que la Ley General del Servicio Profesional Docente viola los derechos fundamentales consagrados en el artículo 5 constitucional, ya que impone a las quejosas la obligación de sujetarse a un proceso de evaluación, so pena de dejar sin efectos su nombramiento o ser separadas del servicio.


Así, a foja 46 de la demanda de amparo, las quejosas concluyeron que la Ley General del Servicio Profesional Docente resulta inconstitucional, en los términos siguientes:


Así las plateadas las cosas (sic), nadie puede objetar que la disposición jurídica suprema establece el mínimo de derechos que deben reconocerse a todos y cada uno de los trabajadores al servicio del Estado y debido al resultado mencionado análisis valorativo e integral de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR