Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5167/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Noviembre 2016
Número de expediente5167/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 43/2016-816))

A2 Rectángulo MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5167/2016 [29]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5167/2016.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el once de enero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Quinta Sala Regional de ese Tribunal, por el acto consistente en la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesado al titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria.


La demanda se turnó al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis la registró con el número ********** y la admitió a trámite. En sesión de ocho de julio siguiente, dictó sentencia en la que negó el amparo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito; y, por acuerdo de veintiséis de ese mes y año, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó remitir el medio de impugnación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el M.P. admitió el recurso de revisión. Asimismo, determinó que se turnaran los autos al Ministro A.P.D. para la formulación del proyecto de resolución respectivo, y se enviaran a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


TERCERO. Radicación. Mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; así como 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General 5/2013; así como primero, segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015, ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y no será necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar el presente medio de impugnación, a continuación se formula una descripción de los antecedentes del caso:


1. **********, mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Administración Local de Auditoría del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, solicitó que en ejercicio de las facultades de comprobación de ese organismo, se realizara la certificación y rectificación de la declaración provisional o definitiva de impuestos federales de tipo complementaria presentada por internet el diecisiete de febrero de ese año, a la que le recayó el número de operación **********, correspondiente al periodo de enero de dos mil catorce, y por concepto de impuesto al valor agregado1.


2. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil quince ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esa persona moral promovió juicio contencioso administrativo en el que señaló como acto impugnado la negativa ficta recaída al escrito mencionado en el párrafo que antecede. De esa demanda tocó conocer a la Quinta Sala Regional Metropolitana de ese Tribunal, cuya Magistrada instructora por acuerdo de veintiséis de agosto de ese año2 determinó desecharla porque no encuadra en las hipótesis que comprende el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, si bien la fracción XIV de esa norma prevé que procede el juicio contencioso contra una resolución negativa ficta, también lo es que ésta debe estar relacionada con los supuestos que el mismo ordenamiento contempla.


3. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal referido, en sesión de diecisiete de noviembre siguiente, en el sentido de declararlo procedente pero infundado y, por tanto, confirmó el acuerdo recurrido3.


En la resolución respectiva, el órgano responsable analizó lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y sostuvo lo siguiente:


(…).

En el citado artículo, específicamente en su fracción XIV, establece que este Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen en el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija dichas materias.

En efecto, únicamente el juicio contencioso administrativo federal procederá cuando se configure la negativa ficta, siempre y cuando ésta se relacione con algunas de las materias señaladas en las demás fracciones, y si en el caso concreto, la resolución negativa ficta de que se duele el actor lo configura el escrito a través del cual solicitó a la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, la certificación y rectificación de la declaración provisional o definitiva de impuestos federales de tipo complementaria, es evidente que ésta no configura alguna de las resoluciones definitivas previstas dentro del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sin que con lo anterior pase desapercibido el argumento que señala el actor, en relación a que la negativa ficta que demanda le causa un agravio en materia fiscal, el cual está previsto dentro de la fracción IV del artículo 14 (sic), pues si bien es cierto el actor expresamente señala que con la omisión de la autoridad en emitir una resolución expresa a dicha solicitud le causa un agravio en materia fiscal, también lo es que en ningún apartado de la totalidad de su escrito de reclamación señala en qué consiste dicho agravio, pues no basta la sola afirmación de que una resolución causa un agravio fiscal, sino que debe señalarse expresamente en qué radica tal afectación.

(…)”.


4. La resolución referida fue combatida mediante juicio de amparo, el cual como ya se apuntó en los resultandos de esta sentencia, se registró con el número **********; y en sesión de ocho de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional4. En esa ejecutoria el a quo consideró lo siguiente:


(…).

SEXTO. Por cuestión de técnica jurídica se analizará en primer término, el segundo concepto de violación en que la parte quejosa refiere que el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es inconstitucional al vulnerar el derecho fundamental de seguridad jurídica y de acceso a la justicia contenidos en los artículos 16 y 17 constitucionales, al no establecer ni definir el concepto de ‘agravio en materia fiscal’, lo que trae como consecuencia que sean las propias S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa quienes determinen qué debe entenderse como tal para la procedencia del medio de defensa.

Agrega que al establecer el precepto tildado de inconstitucional como supuesto de procedencia del juicio...

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