Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 464/2016)

Sentido del fallo30/08/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente464/2016
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-381/2016))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 464/2016.

SOLICITANTE: MINISTRO A.Z. LELO DE LARREA.




MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SecretariA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 30 de agosto de 2017.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción del amparo directo ****, interpuesto en contra de la resolución de la Primera Sala Familiar Regional de Toluca, con sede en la misma, hecha suya por el Ministro A.Z.L. de L. ante la falta de legitimación de ****.


Sumario.


En este asunto la madre de un menor busca que se atraiga el recurso mediante el cual impugna la revocación del reconocimiento de paternidad. La cuestión a determinar es si el asunto cumple con los requisitos de procedencia para ejercer la facultad de atracción. La Primera Sala determina ejercer su facultad de atracción en virtud de que esta controversia permitirá establecer si puede revocarse el reconocimiento de un menor cuando fue hecho en el extranjero y homologado en México.



  1. Antecedentes1


El 29 de diciembre de 2013, ***** dio a luz al menor *****, en el Huntington Memorial Hospital de Pasadena, California, Estados Unidos. Al lugar acudió *******, quien reconoció al menor como su hijo.2 Dicho reconocimiento fue homologado e inscrito ante la Primera Oficialía del Registro Civil del Municipio de Metepec.3

Tiempo después, ****** promovió una controversia del estado civil de las personas y del derecho familiar sobre el desconocimiento de paternidad en contra de ****, quien demandó la pérdida de la patria potestad de ****.4 Al resolver, principalmente, el J. determinó que la acción de desconocimiento de paternidad era improcedente, al igual que la de pérdida de patria potestad.5


Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La Sala de apelación dictó sentencia el 12 de abril de 2016.6 Ésta determinó, en esencia, que ***** había reconocido al menor **** bajo un error producto del engaño de ****, por lo que debía estimarse procedente la acción de desconocimiento de paternidad.7 En consecuencia, la Sala responsable decretó la cancelación del apellido *****, así como el nombre del padre ****** del acta de nacimiento del menor *****. De igual forma, se absolvió a **** del pago y aseguramiento de los derechos alimentarios y demás prestaciones demandadas por ******.8


Ante esto, **** promovió juicio de amparo. En su escrito argumento, en esencia,9 que ***** no había alegado el error como vicio del consentimiento puesto que no especificado las circunstancias de tiempo, lugar y modo para acreditarlo. De igual forma, argumentó que **** reconoció al menor **** como su hijo fuera del matrimonio y no como su hijo biológico, por lo que dicho acto es irrevocable. Asimismo, la quejosa solicitó que esta Suprema Corte ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo.10


Finalmente, en sesión privada de 15 de febrero de 2017, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. hizo suya la petición de ****.11


  1. Decisión


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente12 para resolver sobre la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. Además, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. se encuentra legitimado13 para presentar dicha solicitud.

Ahora bien, para la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción, toda solicitud debe satisfacer requisitos tanto de índole formal como material.


A. Requisitos formales. En primer lugar, para el ejercicio de la facultad de atracción es preciso que se acrediten los siguientes requisitos de procedencia que colman el aspecto de legalidad: (i) que se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y (ii) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, último párrafo y VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución General.


En el caso que nos ocupa, como se ha señalado, queda plenamente satisfecho el primer requisito porque la atracción fue solicitada por parte legítima, esto es, por un Ministro de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El segundo requisito formal también se cumple, como ya se mencionó previamente, en virtud de que el caso se encuentra en el supuesto previsto por el artículo 107, fracción V, último párrafo de la Constitución General por ser un amparo directo.


B. Requisitos materiales. Asimismo, conforme a los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, 40 y 85 de la Ley de Amparo, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un amparo en revisión requiere para su ejercicio que el asunto revista características especiales que resulten de importancia y trascendencia.


Lo anterior, con objeto de justificar que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre este Máximo Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito. Por ende, la procedencia de tal facultad debe determinarse en atención a criterios que permitan establecer si el caso presenta alguna característica que lo haga excepcional.


Esta Primera Sala ha definido su posición en cuanto a los conceptos: “interés”, “importancia” y “trascendencia”, en la tesis de jurisprudencia 1a./J.27/2008, de rubro “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”.14


A partir de dicha jurisprudencia, es posible concluir que el interés e importancia, constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos, lo que implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.


El segundo requisito, la “trascendencia”, consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el asunto cumple con los requisitos de importancia y trascendencia. En lo siguiente, esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.


Esta Corte tuvo la oportunidad de señalar que el reconocimiento de paternidad de un menor nacido fuera del matrimonio es irrevocable al resolver la Contradicción de Tesis 435/2011.15 En dicho precedente se analizó la legislación del entonces Distrito Federal para concluir que la acción prevista en el artículo 330 del Código Civil de dicha entidad se refería únicamente a los hijos nacidos dentro del matrimonio. Lo anterior debido a que sobre estos opera una presunción de paternidad en relación con el cónyuge de la madre. De dicho precedente derivó la tesis de jurisprudencia 1 a./J.8/2013 (10ª.) de rubro: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU REVOCACIÓN NO PROCEDE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.


No obstante, en este caso nos encontramos con una complejidad adicional. En efecto, como se mencionó en la exposición de los antecedentes, ***** reconoció al menor **** tras su nacimiento en Pasadena, California, Estados Unidos. Posteriormente, dicho reconocimiento fue homologado en el Estado de México. En ese contexto, surge la pregunta sobre cuáles son las implicaciones de dicha homologación. En efecto, el documento mediante el cual fue reconocido el menor en Estados Unidos prevé la posibilidad de impugnar la paternidad del menor dentro de un plazo de dos años mientras que en el Estado de México no está prevista la posibilidad de revocar el reconocimiento de un menor nacido fuera del matrimonio. En ese sentido, esta Suprema Corte deberá resolver si el reconocimiento del menor queda sujeto al derecho mexicano o sigue rigiéndose por el derecho norteamericano.


En atención a lo anterior, de atraer el caso, esta Suprema Corte tendrá la oportunidad de emitir un pronunciamiento en relación con la forma de tutelar el interés superior del menor y el derecho a la identidad de estos ante situaciones en las cuales el reconocimiento de un menor se realizó bajo las reglas de un sistema jurídico distinto al nuestro. Así la atracción de este asunto permitirá a la Corte continuar el desarrollo de su doctrina jurisprudencial en relación con el reconocimiento de paternidad, sus...

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