Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5234/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5234/2016
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 556/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5234/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5234/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: CODERE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.




Vo. Bo.

Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejó:

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, CODERE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderado legal Roberto Molina Ayala, promovió juicio de amparo directo contra el acto de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad 2397/13-EAR-01-6/1402/14-S1-03-04.1


La promovente señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos , 14, 22 y 31, fracción IV constitucionales.


SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de nueve de noviembre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito lo admitió bajo el expediente D.A. 556/2015.2


Seguidos los trámites legales, el catorce de julio de dos mil dieciséis, emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó conceder el amparo solicitado.3


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, recibida el treinta de agosto siguiente en Oficialía de Partes del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.4


Por acuerdo de doce de septiembre del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió al actualizarse los requisitos de importancia y trascendencia referidos en el artículo 107, fracción IX, constitucional, precisados en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, registrándose el expediente con el número 5234/2016; asimismo, turnó el asunto al M.E.M.M.I., y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.5


CUARTO. Trámite ante esta Segunda Sala y revisión ahesiva. El trece de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Directora General Adjunta de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del Abogado General de la Secretaría de Economía -quien actúa en representación del Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio de la misma Secretaría- presentó revisión adhesiva.


Recurso que mediante auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, fue admitido. En mismo auto, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.6


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20137, y el Acuerdo General Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia administrativa, que corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Procedencia. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo8, y su contenido se reitera en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo.9


Al tenor de lo anterior, debe examinarse si en la especie se colman los requisitos de procedencia.


Al respecto, se advierte que el escrito a través del cual se hace valer el amparo directo en revisión está signado por F.E.V.G., apoderado10 de CODERE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que es la quejosa en el juicio de amparo, por lo que se encuentra legitimado para recurrir la sentencia del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que se le concedió el amparo solicitado (por cuestiones de legalidad).


Por su parte, la Directora General Adjunta de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del Abogado General, encargado de la defensa jurídica de la Secretaría de Economía, quien actúa en representación del Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad del Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio de la Secretaría de Economía, tiene reconocida su personalidad como autoridad tercera interesada, tal como se desprende de los autos del juicio de amparo directo de origen, por lo que está legitimada para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, en términos de los artículos , fracción III, inciso b), 10, segundo párrafo y 82 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Mientras que el Abogado General, está facultado para actuar en representación del Secretario de Economía, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones VIII y IX, del artículo 9, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; y hacer valer la adhesión al recurso de revisión principal.


En cuanto a la temporalidad, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia impugnada, fue notificada el doce de agosto de dos mil dieciséis a la quejosa11, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del dieciséis al veintinueve de agosto del mismo año.12


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, recibida el treinta de agosto siguiente en Oficialía de Partes del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se hizo valer en tiempo.


En lo relativo a la adhesión al recurso, de las constancias procesales se desprende que el auto de admisión del recurso principal se notificó el seis de octubre de dos mil dieciséis a la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía mediante oficio SGA-XX-34576/2016, por lo que el plazo de cinco días señalado en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al catorce de octubre de dos mil dieciséis13.


En esas condiciones, si la adhesión al recurso de revisión se presentó el trece de octubre de dos mil dieciséis ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se hizo valer en tiempo.


TERCERO. Importancia y trascendencia. Además de los presupuestos procesales analizados en el considerando que antecede, debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión previsto es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto a alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


En ese tenor, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el cual, en el punto Primero, inciso b), párrafo segundo, explicó que procede el...

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