Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016)

Sentido del fallo06/12/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente480/2016
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 580/2015 (RELACIONADO CON EL D.C. 579/2015, PRECEDENTE D.C. 101/2014, RELACIONADO CON EL D.C. 102/2015)))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2016

QUEJOSA: REINO AVENTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

TERCERO INTERESADO ADHERENTE: RAÚL TAPIA ZENDEJAS




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: M.O.S. CONTRERAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de diciembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 480/2016.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común 11 para las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), recibido al día siguiente en la Tercera Sala Civil del citado Tribunal; y remitido el diecinueve del mismo mes y año a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito y enviado al día siguiente en el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito1, Reino Aventura, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil quince, por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en los autos del toca de apelación **********.


  1. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesado a Raúl Tapia Zendejas.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por auto de veintiuno de agosto de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número **********, relacionado con el diverso **********, promovido por R.T.Z.2.


  1. TERCERO. Presentación de la demanda de amparo adhesivo. Por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil quince, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito3, Raúl Tapia Zendejas, promovió el amparo adhesivo; cuyo P., por auto de once de septiembre de dos mil quince, lo admitió a trámite4, y en sesión de diez de diciembre de dos mil quince5, emitió sentencia en la que otorgó el amparo a Reino Aventura, Sociedad Anónima de Capital Variable, y negó el amparo adhesivo a Raúl Tapia Zendejas.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escritos presentados el diecinueve de enero de dos mil dieciséis ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Raúl Tapia Zendejas, mediante dos escritos interpuso recurso de revisión (respecto al amparo principal) y adhesivo (con relación a su amparo adhesivo)6.


  1. En proveído de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del citado Tribunal Colegiado de Circuito, tuvo por recibidos los escritos de expresión de agravios, y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación7.


  1. QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibidos los escritos respectivos, por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto en ambos ocursos, y lo radicó con el número 480/2016; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la señora M.N.L.P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.8


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, el señor M.A.G.O.M., Presidente de la Primera Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y el envío de los autos a la ponencia de la ministra designada para la elaboración del proyecto de resolución.9


  1. En auto de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, la presidencia de esta Primera Sala tuvo por recibido el toca de apelación remitido por la sala responsable10; posteriormente, previo dictamen de la ministra ponente, en acuerdo de siete de diciembre de esa anualidad, dictado por la Presidenta de la Sala se solicitó al Tribunal Colegiado que enviara los autos originales del juicio natural que tuvo a la vista para resolver; y después de múltiples requerimientos, por auto de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete11 se tuvieron por recibidos en su totalidad las constancias del juicio de origen; por lo que se devolvieron los autos a la ponencia encargada de la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado que este asunto no reviste la característica de interés excepcional a que se refiere la fracción III del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 citado.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La notificación de la sentencia impugnada se practicó por medio de lista a las partes el cinco de enero de dos mil dieciséis12, la que surtió efectos el seis al día siguiente hábil; por lo tanto, el plazo de diez días transcurrió del siete al veinte, descontándose del mismo los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete, todos de enero de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El recurso revisión principal y el denominado “revisión adhesiva” (dirigido a controvertir el resolutivo que le perjudica), se presentaron el diecinueve de enero de dos mil dieciséis ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito13; en consecuencia, ambos se encuentran presentados oportunamente.


  1. En la inteligencia de que la denominada “revisión adhesiva”, en términos del auto de admisión dictado por el Presidente de este Alto Tribunal y, en atención a que se encuentra enderezado a cuestionar un resolutivo que le perjudica con relación al amparo adhesivo, hace las veces de una ampliación de agravios del recurso principal, ya que no se pretende la subsistencia de ningún resolutivo, pues ambos fueron adversos al recurrente.14


  1. TERCERO. Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión es el tercero interesado y quejoso adherente, Raúl Tapia Zendejas, por lo que dicha parte procesal está legitimada para interponerlo.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


  1. I. Juicio de origen


  1. a) Por escrito presentado el diecinueve de abril del dos mil trece,15 ante la Oficialía de Partes Común 20 Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Raúl Tapia Zendejas, por propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil, de Reino Aventura, Sociedad Anónima de Capital Variable, Six Flags Entertainment Corporation e International Association of Amusement Parks and Atractions (IAAPA), las prestaciones siguientes:


De las codemandadas Reino Aventura Sociedad Anónima de Capital Variable, y Six Flags Entertainment Corporation:

I) EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $********** (**********PESOS 00/100 M.N.), POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, que el suscrito sufrí en mi apreciación personal, sentimientos, decoro, imagen de mi persona hacia los demás, en el evento discriminatorio, CONSISTENTE EN HABERME BAJADO DE UN JUEGO MECÁNICO, ASÍ COMO EL PROHIBIRME EL USO DE ATRACCIONES CONOCIDAS COMO ‘MONTAÑAS RUSAS’, DEL PARQUE DE LA DEMANDADA CONOCIDO COMO SIX FLAGS MÉXICO, el cual relataré en el capítulo de hechos de la presente demanda, así como la afectación posterior y continuada respecto al temor de cuál será la atención que recibiré en el centro de recreación propiedad de la demandada, ya que en base a’ (sic) ‘dicho acontecimiento, el suscrito no he regresado a dicho parque ni a otro en nuestro país, ya que temo me discriminen nuevamente y me bajen de alguna atracción, exhibiéndome de forma penosa, como en la especie aconteció en las instalaciones de las hoy codemandadas a las que se les...

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