Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5682/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha01 Marzo 2017
Número de expediente5682/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 139/2016))

Amparo directo en revisión 5682/2016

quejosO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIA: K.I.Q. OSUNA




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5682/2016, promovido contra el fallo dictado el 14 de julio de 2016, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 139/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la interpretación constitucional sobre la prohibición absoluta de la tortura.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la sentencia recurrida se advierte que el 17 de julio de 2013, entre las 3:00 y 3:10 horas, aproximadamente, ********** –en adelante quejoso o recurrente-, se habría apoderado ilícitamente de un autobús de pasajeros que se encontraba estacionado en la calle, para quitarle autopartes para venderlas.


  1. Por los hechos, el Juez Décimo Tercero Penal de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia condenatoria contra el quejoso el 21 de mayo de 2015, en la causa penal **********, por considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de robo calificado, imponiéndole la pena de 9 años de prisión y multa de un día de salario mínimo vigente.


  1. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Décima Sala Especializada en Justicia Integral para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, bajo el toca 989/2015, la cual el 16 de octubre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. En desacuerdo, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que, en sesión de 14 de julio de 2016, negó la protección constitucional solicitada.


  1. Recurso de revisión. Contra lo anterior, el 25 de agosto de 2015 el quejoso interpuso recurso de revisión, remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de 27 de septiembre siguiente.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 5 de octubre de 2016, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 5682/2016 y lo turnó al M.A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución. El 28 de octubre de 2016, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó por medio de lista al recurrente el 17 de agosto de 2016, surtiendo efectos al día hábil siguiente. El plazo de 10 días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del 19 del mismo mes al 1 de septiembre posterior. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho cómputo no se cuentan los días 20, 21, 27 y 28 de agosto, por haber sido inhábiles. Dado que el recurso de revisión se presentó el 25 de agosto de 2016, se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El quejoso está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció esa calidad, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. El solicitante del amparo planteó los siguientes argumentos en su apartado de conceptos de violación:


  1. La autoridad responsable ordenadora vulneró en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que confirmó la sentencia de primera instancia omitiendo realizar una justa valoración de datos prevalecientes en actuaciones.

  2. Se vulneró el artículo 19 constitucional, al no expresar de manera fundada el delito que se le imputó en términos verídicos y no supuestos, pues se dejó de observar la verdad de los hechos, sin que se haya probado la existencia de la infracción penal y su responsabilidad penal; por lo que al no probarse legalmente la existencia del delito, no existen la flagrancia y el dolo.

  3. La sentencia reclamada adolece de motivación y fundamentación.

  4. La resistencia que opuso ante el arresto policiaco tuvo lugar ante la prepotencia y la altanería de los policías abusando de su autoridad, dado que lo insultaron y lo atacaron con macanas, y no obstante haberlo derribado y tenerlo sometido y esposado, continuaron golpeándolo. Dichas lesiones pueden corroborarse con el parte médico de lesiones allegado a la causa penal y con su declaración ante la autoridad judicial.

  5. Se vulneraron en su perjuicio los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

  6. En la etapa indagatoria no contó con una defensa adecuada.


  1. Sentencia de amparo. Las razones del tribunal colegiado por las cuales negó el amparo fueron las siguientes:


  1. Respecto del alegato de trasgresión al artículo 19 constitucional y que es ilegal la resolución de primera instancia, lo que le causa agravio al quejoso es la sentencia emitida en el recurso de apelación, por lo que ésta sería la materia de análisis del asunto.

  2. Resultan desatinadas las manifestaciones relativas a que no contó con una defensa adecuada en la etapa indagatoria. De las actuaciones se advierte que, radicada la averiguación previa, el Ministerio Público hizo constar que se le dieron a conocer sus derechos constitucionales y legales (realizar una llamada telefónica, nombrar defensor), por lo que el indiciado se comunicó con su madre para informarle la necesidad de contratar con un abogado para que lo asistiera en la declaración; no obstante, el fiscal investigador le informó que en caso de desahogarse alguna diligencia le designaría defensor de oficio mientras nombraba a uno particular. Asimismo, se advierte que antes de rendir su declaración ministerial le informaron nuevamente sus derechos y se le designó defensor de oficio, con el cual se entrevistó para preparar su defensa.

Por tanto, sí contó con una defensa adecuada, en la cual estuvo en condiciones de alegar o aportar las pruebas que estimare pertinentes. No puede sostenerse que con el hecho que no lo hiciera, se vulnere tal derecho.

  1. La correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, así como su pericia jurídica, al no aportar medio de convicción alguno, pudiera obedecer a una estrategia de defensa, pues la potestad para presentar pruebas y realizar las alegaciones es un derecho procesal del que no puede obligarse. Es aplicable el criterio del Pleno de la Suprema Corte de rubro: DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.

  2. El tribunal de apelación invocó los preceptos aplicables al caso y expresó los razonamientos que lo llevaron a concluir que se ubica en las normas invocadas; además, efectuó una síntesis del contenido de los medios de prueba e indicó los motivos que influyeron en su arbitrio judicial para conceder valor para acreditar el delito y sus elementos; así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.

  3. El órgano colegiado indicó que la negativa de los hechos en la ampliación de declaración preparatoria no se corroboró con medio alguno. Además, consideró que no se advertía que la declaración ministerial hubiera sido obtenida mediante violencia física, pues constaba en autos el dictamen médico de lesiones, así como la inspección ministerial respecto de su constitución física....

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