Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5302/2016)

Sentido del fallo16/08/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5302/2016
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-176/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5302/2016

DIRECTO EN REVISIÓN 5302/2016

QUEJOSA: BRODERMANN Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL

RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.I.R.A.

COLABORÓ: J.C.R. HUEZCA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


Vo.Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, B. y Asociados, sociedad civil, mediante su apoderado Luis Alfredo Brodermann Ferrer, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de seis de enero de ese año, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del referido tribunal, dentro del juicio de nulidad 17435/13-17-10-8.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 176/2016.


Seguida la secuela procesal correspondiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en la que resolvió conceder el amparo solicitado.


TERCERO. En desacuerdo con esa determinación, mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión.


En mérito de lo anterior, y efectuada una prevención precedente, mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación; asimismo, ordenó la remisión del escrito original de agravios y de los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 5302/2016 y turnó los autos a la M.M.B.L.R. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

QUINTO. Mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autorizada de la sociedad quejosa interpuso recurso de revisión adhesivo, el cual se admitió a trámite en diverso proveído de tres de noviembre siguiente, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala.


En el mismo auto se decretó el avocamiento de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocimiento del asunto y se ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


SEXTO. En sesión pública ordinaria de esta Segunda Sala, celebrada el quince de marzo de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos, se desechó el proyecto de resolución presentado por la Ministra M.B.L.R., por lo que se acordó el returno del asunto.


SÉPTIMO. Por acuerdo de dieciséis de marzo siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó turnar los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


OCTAVO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron oportunamente2 y por partes legitimadas para ello.3

TERCERO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. Mediante resolución contenida en el oficio 500-74-04-02-01-2013-7985 de veintiséis de febrero de dos mil trece, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur de la Ciudad de México, se determinó un crédito fiscal a cargo de Brodermann y Asociados, sociedad civil, por la cantidad de $********** (**********) por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, recargos y multas, por el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, así como una determinación de reparto de utilidades por pagar en cantidad de $********** (**********).


2. En contra de la determinación anterior, la sociedad civil en comento interpuso recurso de revocación mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Administración General Jurídica, de la Administración Local Jurídica del Sur de la Ciudad de México.


3. El asunto se remitió para su conocimiento al Administrador Local Jurídico del Sur de la Ciudad de México, el cual lo registró bajo el expediente RR00264/13, y por oficio 600-27-00-02-00-2013-LVPT-98864 de diecisiete de mayo de dos mil trece, realizó un requerimiento a la contribuyente.


Lo anterior, para que en el plazo de cinco hábiles exhibiera la resolución recurrida, el documento que acreditara la personalidad de la parte promovente, así como las pruebas documentales y el dictamen pericial en materia contable, que habían sido ofrecidos como pruebas, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, se tendría por no interpuesto el recurso de revocación o, en su caso, se tendrían por no ofrecidas las pruebas anunciadas en su recurso de revocación.


En este contexto, conviene destacar que el oficio mediante el cual se le dio a conocer a la promovente el requerimiento de mérito, le fue notificado el veintitrés de mayo de dos mil trece5, la cual surtió sus efectos el veinticuatro siguiente, por lo que el plazo de cinco días que tenía para dar cumplimiento a la prevención en comento transcurrió del veintisiete al treinta y uno de mayo de dos mil trece.


A pesar de lo anterior, la sociedad actora pretendió cumplir con el requerimiento de referencia a través del escrito y anexos que presentó hasta el tres de junio de dos mil trece en la Oficialía de Partes de la Administración General Jurídica, de la Administración Local Jurídica del Sur de la Ciudad de México.


4. Por resolución contenida en el oficio 600-27-00-02-00-2013-MAIB-10113 de dieciocho de junio de dos mil trece, la Subadministradora de la Administración Local Jurídica del Sur de la Ciudad de México resolvió el recurso de revocación RR00264/13, en el sentido de tenerlo por no interpuesto, en atención a que el escrito mediante el cual se pretendió desahogar la prevención formulada se había presentado de manera extemporánea.


5. Inconforme con la determinación anterior, la sociedad actora promovió juicio de nulidad ante la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual dictó sentencia dentro del expediente 17435/13-17-10-8 el seis de enero de dos mil dieciséis, en la que resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.


En dicha sentencia la sala responsable razonó, esencialmente, lo siguiente:


  • Calificó como infundados los conceptos de invalidez formulados por la parte actora, la cual afirmó que no tuvo la oportunidad de presentar el escrito con el que pretendía dar cumplimiento al requerimiento que le fue formulado el último día hábil que tenía para hacerlo, debido a que el personal de la autoridad demandada se negó a recibir sus documentos, aunado a la restricción de horario que se establece para el funcionamiento de la oficialía de partes.


  • En principio, la sala responsable consideró que la promovente no había cumplido con el requisito previsto en el artículo 123, fracciones I, II, III, y IV, del Código Fiscal de la Federación, pues además de que se le requirió para que exhibiera diversos documentos, también fue omisa en cumplimentarlo dentro de la temporalidad concedida.


  • Explicó que el requerimiento de mérito le fue notificado a la actora el veintitrés de mayo de dos mil trece, lo cual –precisó– no fue controvertido por ninguna de las partes, por lo que el plazo de cinco días para que desahogara tal prevención transcurrió del veintisiete al treinta y uno de mayo de dos mil trece.


  • De esta manera, determinó que si el requerimiento se presentó hasta el tres de junio de dos mil trece, en la Administración Local Jurídica del...

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