Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 1. SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha18 Enero 2017
Número de expediente159/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 507/2014-I ),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 62/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECLAMACIÓN 7/2000, A.D. 302/2001, A.D. 30/2002, A.R. 164/2002, A.R. 544/2010 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 277/2011),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 473/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN (EXP. ORIGEN: CUADERNO AUXILIAR 1002/2015 (A.R. 462/2015),))

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2016.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2016.

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, (ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO), EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO: RICARDO ANTONIO SILVA DÍAZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 159/2016 y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 7788, recibido el trece de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua, denuncia una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el amparo en revisión ********** (expediente auxiliar **********), dictado en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en contra del criterio emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, los juicios de amparo directo **********, **********y los amparos en revisión ********** y **********, y finalmente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión (improcedencia) **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo del Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, se formó el expediente correspondiente y admitió a trámite con el número 159/2016, asimismo, se consideró que debido a que el problema jurídico materia de la posible contradicción se encontraba estrechamente relacionado con las contradicciones de tesis 57/2015, 278/2015 y 259/2015, radicadas en la Primera Sala, y habiendo sido previamente turnada la última al Ministro J.M.P.R., así como la diversa 332/2015 turnada mediante proveído presidencial de once de noviembre de dos quince y, por tratarse de un asunto en materia penal, la competencia para conocer del mismo correspondía a la Primera Sala de este Alto Tribunal. Además, se le requirió a los Tribunales Colegiados remitieran versión digitalizada del original del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de tres de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, y envió los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que elabore el proyecto de resolución que corresponda.


Posteriormente, por acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciséis, una vez que los órganos jurisdiccionales dieron cumplimiento al requerimiento formulado en el acuerdo inicial, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis. Asimismo, envió el asunto a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que no requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., pues en el caso, fue realizada por el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


  1. Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


Origen.

  • Mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil catorce, ********** promovió demanda de amparo contra el Juez de Garantía del Distrito Judicial Bravos, de quien reclamó la notificación de la orden para citar a la quejosa a la audiencia de formulación de imputación dentro de la causa penal **********, de fecha quince de julio de dos mil catorce.

  • Por razón de turno le correspondió conocer de la demanda al Juez Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua, quien por auto de doce de agosto siguiente, lo admitió, y registró bajo el número de expediente **********; seguidos los trámites de ley, por resolución de nueve de diciembre de dos mil catorce, determinó sobreseer en el juicio de amparo, toda vez que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV de la Ley de A., referente al consentimiento tácito del acto reclamado, toda vez que la accionante presentó su demanda fuera del plazo de quince días que prevé el numeral 17 de ese ordenamiento legal, no obstante que estuvo en posibilidad legal de hacerlo.

  • Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual por auto de diecinueve de enero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, lo admitió, asignándole el número de expediente **********.


En la ejecutoria de mérito, en la parte que interesa,2 sustentó lo siguiente:


[…] En esas condiciones, armonizado el principio pro persona con el derecho fundamental de acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, aún y cuando el Código de Procedimientos Penales del Estado, no establezca expresamente el día en que surten efectos las notificaciones, atendiendo al mayor beneficio para las partes, es de considerarse que, las notificaciones surten sus efectos al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo así el quejoso contará con un día más para acceder a la jurisdicción, dado que, de no ser así, estimándose que, surtiera sus efectos el mismo día la notificación, se le estaría quitando un día.


Los anteriores razonamientos, son los que dieron origen a la tesis de jurisprudencia por contradicción 367/2012, sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 367, Libro XXII, julio de dos mil trece, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la...

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