Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 160/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha08 Junio 2016
Número de expediente160/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 611/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





RECURSO DE INCONFORMIDAD 160/2016





RECURSO DE INCONFORMIDAD 160/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: P.D.A.U.

COLABORADORA: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 160/2016, interpuesto por **********, a través de su autorizado, en contra del acuerdo dictado el catorce de diciembre de dos mil quince por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en los autos del juicio de amparo **********.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se encuentra debidamente cumplida, sin excesos ni defectos, la sentencia de amparo del citado juicio de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos1, se desprende que **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada —quien cedió los derechos a ********** México, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, División Fiduciaria— promovió juicio civil ordinario en contra de **********. Le demandó la acción de vencimiento anticipado del plazo para el reembolso del capital otorgado en el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, mismo que había sido celebrado el veintidós de enero de dos mil siete entre **********, S.A de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado y **********.


  1. Específicamente, la actora demandó el pago de ********** unidades de inversión (UDIS), que equivalían a ********** pesos, por concepto de saldo total del capital inicial dispuesto, más amortizaciones a capital vencidas, así como los intereses ordinarios, la comisión por administración, la comisión por cobertura vencida, la comisión por seguros, los intereses moratorios, el vencimiento anticipado del contrato de apertura y el pago de las costas.


  1. Del asunto conoció el Juez Cuarto de lo Civil del Vigésimo Séptimo Partido Judicial del Estado de Jalisco, cuya resolución fue revocada en apelación por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, mediante sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil quince. En este fallo se declaró el vencimiento anticipado del plazo para el pago del capital otorgado en el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado entre **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********. También se condenó a la demandada al pago de las cantidades solicitadas.


  1. Demanda, trámite y resolución del amparo directo. En contra de esa determinación, por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil quince, ante la Cuarta Sala Especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ********** interpuso demanda de amparo en representación de la ahora recurrente.2 Consideró que se vulneraban en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió la demanda a trámite y la registró con el número **********3. Seguidos los trámites legales, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil quince4, el órgano colegiado concedió el amparo al considerar que la responsable omitió pronunciarse de manera frontal y directa en relación con los planteamientos formulados por la quejosa en su contestación de demanda.


  1. Concretamente, el tribunal colegiado estimó que la alzada debió examinar


  • las excepciones dirigidas a demostrar que el banco actor carecía de legitimación en la causa porque la cesión de derechos en la que se basaba era nula por no contener determinadas formalidades de ley;

  • el argumento de la quejosa en el sentido de que se había omitido poner en su conocimiento tal cesión de derechos y referir el lugar donde debían efectuarse los pagos;

  • el argumento de la quejosa dirigido a evidenciar que no existía mora, debido que la desaparición de la acreedora le había impedido realizar el pago materialmente.5


  1. Al considerar que la responsable había incurrido en esta omisión de estudio, el órgano colegiado determinó conceder la protección constitucional en los siguientes términos:


[…] procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la alzada deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que atento a lo resuelto en la presente ejecutoria, analice los argumentos en que se sustentan las excepciones de falta de legitimación del actor y de acción y, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo conducente.


  1. Trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo. Por oficio número **********6, el Presidente de la sala responsable informó que dejó insubsistente la sentencia definitiva de quince de julio de dos mil quince y que ordenaba pronunciar una nueva resolución.


  1. Por oficio número **********7, se remitió copia certificada de la resolución de tres de noviembre de dos mil quince, emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que en proveído de cinco de noviembre ordenó dar vista a las partes por un término de diez días para que manifestaran lo que a sus intereses conviniese8. La vista fue desahogada por la recurrente a través de un escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil quince9.


  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. El catorce de diciembre de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito declaró que la ejecutoria dictada en el amparo ********** se encontraba cumplida sin excesos ni defectos10.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, **********, a través de su autorizado, promovió recurso de inconformidad11. Consecuentemente, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis12, el tribunal colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se hizo a través del oficio número **********.


  1. Recibido el expediente en esta Suprema Corte, por acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad13. Lo registró con el número 160/2016 y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro A.G.O.M.. Finalmente, mediante auto de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia designada14.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201 fracción I, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo. Se estima que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Respecto a la legislación aplicable, cabe recalcar que el presente asunto se rige por la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en atención a que se promueve contra el acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al dos de abril de dos mil trece. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 49/2013 (10a.)15, de rubro: “CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA...

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