Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 52/2016)
Sentido del fallo | 07/12/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | AMPARO EN REVISIÓN |
Número de expediente | 52/2016 |
Fecha | 07 Diciembre 2016 |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: JA.-623/2013 Y SUS ACUMULADOS 632/2013, 638/2013, 639/2013 Y 640/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: RA.-56/2014)) |
AMPARO EN REVISIÓN 52/2016
aMPARO EN REVISIóN 52/2016
quejosOs y recurrentes: ********** y otros.
recurrente adhesivo: REPRESENTANTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
PONENTE: MINISTRA M.B.L.R.
SECRETARIA: teresa sánchez medellín
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Vo. Bo.:
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosos |
********** y otros, por su propio derecho, quienes promovieron sendas demandas de amparo que fueron resueltas en una misma sentencia. |
Presentación de la demanda |
11 octubre 2013. |
Tercero interesado |
No existe. |
Autoridades responsables |
1. Presidente de la República. 2. Cámara de Diputados. 3. Cámara de Senadores. 4.- Secretario de Gobernación. 5.- Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación. |
Actos reclamados |
A. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación; B. Decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente y; C. Decreto por el cual se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. En el caso, en el apartado que se dispone para el acto reclamado, no se advierte que se haya reclamado el artículo 8o. de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, sin embargo, en los conceptos de violación los quejosos aluden al precitado precepto y sí reclaman su inconstitucionalidad, en el sentido de que a su criterio, el conocimiento educativo es el mismo en todo el país, por tanto, sólo debe aplicarse una evaluación y no una multiplicidad, en atención a las regiones que existan, ya que la finalidad de ese mecanismo era la idoneidad del docente, pues no se precisa nada en relación a su contextualización. También aducen que la realización de diversas evaluaciones, como se establece en el invocado precepto constituye un acto discriminatorio que transgrede el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
El contenido del invocado precepto es el siguiente:
“Artículo 8. La evaluación del Sistema Educativo Nacional que lleve a cabo el Instituto, así como las evaluaciones que en el ámbito de su competencia lleven a cabo las autoridades educativas, serán sistemática (sic), integrales, obligatorias y periódicas. Estas evaluaciones deberán considerar los contextos demográfico, social y económico de los agentes del Sistema Educativo Nacional, los recursos o insumos humanos, materiales y financieros destinados a éste y demás condiciones que intervengan en el proceso de enseñanza-aprendizaje.” |
Garantías violadas |
Las garantías contenidas en los artículos 1o., 14, 16 y 133 de la Constitución Federal, en relación con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. |
Conceptos de violación contra la ley |
I. Que las leyes reclamadas vulneran los artículos 3 constitucional y 20 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, pues contextualizaron la evaluación al establecer que ésta se aplicará por región, cuestión que no es acorde con la norma fundamental, en la que se puntualizó que la finalidad de ese mecanismo era la idoneidad del docente, sin precisarse nada en relación a su contextualización. Expone que el conocimiento educativo es el mismo en todo el país, por tanto, sólo debe aplicarse una evaluación y no una multiplicidad, en atención a las regiones que existan. Aduce que la realización de diversas evaluaciones en atención al contexto constituye un acto discriminatorio que transgrede el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. II. Que las normas reclamadas contravienen los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como su dignidad humana, pues se les somete a nuevas exigencias en un ámbito de desigualdad para desarrollar su trabajo.
III. Que las normas reclamadas contravienen lo establecido en el artículo 5 constitucional que regula la libertad de trabajo, pues se les aplicará una evaluación por regiones, en un ámbito de discrecionalidad, y con limitación a su trabajo.
IV. Que el artículo 62 de la Ley General del Servicio Profesional Docente contraviene su garantía de audiencia, pues no existe un recurso contra aquella determinación del Director de la escuela al determinar que el docente no reúne el perfil y la readscripción que efectúen las autoridades educativas y los organismos descentralizados. V. Que las leyes reclamadas vulneran el principio de reserva de ley y de subordinación jerárquica contenidos en el artículo 133 constitucional, porque “van más allá” de lo establecido en el artículo 3 constitucional, ya que se somete a una evaluación a todos los trabajadores en activo, en tanto que dicha disposición no mencionó que su aplicación fuera también para los aludidos docentes.
VI. Que las normas reclamadas vulneran el artículo 14 constitucional al aplicarse de manera retroactiva en contravención a sus derechos adquiridos, pues reducen sus prestaciones laborales contenidas en el artículo 123 apartado B, constitucional; además, condicionan su permanencia a un proceso de evaluación.
VII. Que las normas reclamadas inobservan lo establecido en el artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dado que no se estableció un recurso contra el resultado del procedimiento de evaluación, que es lo que podría perjudicar a los docentes.
VIII. Que el procedimiento de separación de un maestro que no asista a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos en un período de treinta días naturales contraviene la garantía del debido proceso, pues la autoridad que impone esa medida se convierte en juez y parte en contravención a las formalidades esenciales del procedimiento. |
Juzgado de Distrito |
Juzgado Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, |
Juicio de Amparo |
********** |
Admisión |
22 noviembre 2013. |
Audiencia constitucional |
8 enero 2014. |
SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.
Fecha de engrose. |
7 abril 2014. |
Sentido |
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TERCERO. Trámite del recurso de revisión principal.
Recurrentes |
**********, por conducto de su autorizado en términos amplios. |
Fecha de presentación |
25 abril 2014. |
Tribunal Colegiado al que correspondió conocer |
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región. |
Número de expediente |
********** |
Fecha de resolución |
7 enero 2016. |
Sentido |
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CUARTO. Revisión Adhesiva.
Recurrente |
Subdirector de Calificación de Actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública en ausencia y suplencia del Secretario de Educación Pública, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. |
Fecha de presentación |
16 junio 2014. |
QUINTO. Trámite de los recursos de revisión principal y adhesivo en este Alto Tribunal.
Admisión |
22... |
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