Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5319/2016)

Sentido del fallo08/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expediente5319/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 371/2016))


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5319/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


Vo. Bo.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por el referido órgano jurisdiccional el cinco de abril de dos mil dieciséis, en el juicio contencioso administrativo **********.

Mediante proveído de veinte de enero de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo con el número ********** y, agotados los trámites de ley, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo y declaró sin materia el amparo adhesivo.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes precisada.

Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, admitió a trámite el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 5319/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para su radicación.

En proveído de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo 5/2013, y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015, dictados por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece y el ocho de junio de dos mil quince, respectivamente, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • El recurso de revisión se promovió por la quejosa a través de su apoderado legal, **********, a quien se le reconoció tal carácter en el acuerdo de treinta de junio de dos mil dieciséis del juicio de amparo.

  • La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el lunes veintidós de agosto de dos mil dieciséis, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del miércoles veinticuatro de agosto al martes seis de septiembre de dos mil dieciséis.1

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el representante legal de la parte quejosa mediante escrito presentado el martes seis de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que esta Segunda Sala ha señalado, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015, que la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en un juicio de amparo directo procede extraordinariamente al reunirse diversos requisitos formales de procedencia tales como la oportunidad y legitimación, y siempre que concurran los siguientes supuestos:

1) En la sentencia impugnada se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

2) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Entendiendo, que un tema de constitucionalidad permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a) Pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.

Dichas consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.)2 en cuyo rubro se lee: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.

Con la finalidad de verificar si se surten los requisitos que condicionan la procedencia del recurso, es necesario precisar los principales antecedentes del asunto.

1. Mediante resolución de nueve de julio de dos mil catorce, el Coordinador Departamental de Examen de Marcas “A” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con fundamento en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, negó la solicitud de registro de la marca denominada **********en la clase internacional 42, tramitada en el expediente número ********** a solicitud de ********** al considerar que se actualizaba una semejanza en grado de confusión con el registro marcario ********** de la clase internacional 09, dada la similitud fonética de ambos signos distintivos y tomando en cuenta que en ambos casos los productos y servicios que se intentan proteger a través de dichas marcas se encuentran enfocados al ámbito informático.

2. En contra de la determinación anterior, ********** interpuso juicio de nulidad. El doce de junio de dos mil quince la Sala responsable declaró la nulidad del acto impugnado en los siguientes términos:

  • Consideró que el acto impugnado no se encontraba debidamente fundado y motivado, al no haberse actualizado el supuesto de la fracción XVI, del artículo 90, de la Ley de la Propiedad Industrial. Para arribar a dicha conclusión, realizó un estudio de similitud fonética y determinó que no coinciden los elementos de composición ortográfica y fonética.

  • Añadió, que el hecho de haber agregado el elemento ********** a la marca propuesta a registro, hace que éste se convierta en relevante dada la notoriedad por sí misma de la marca **********por lo que otorga suficientes elementos distintivos o diferenciales a la denominación. Lo anterior es así, ya que la marca ********** al ser una marca conocida por el público consumidor, genera que éste la asocie con el titular de la misma.

  • Mencionó que el elemento **********de la marca propuesta a registro es el que más destaca, toda vez que es la parte icónica o más reconocible de la marca.

  • Asimismo, consideró que no basta que los signos de una marca sean similares o idénticos a los de otra para considerar que su uso puede ocasionar confusión en el consumidor promedio, sino que se requiere que los productos o servicios que amparan ambos registros sean susceptibles de inducir al error.

3. En contra de la sentencia antes precisada, la tercero interesada interpuso juicio de amparo, mismo que fue registrado con el número de expediente ********** del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y resuelto con base en las siguientes consideraciones:

  • Si bien reconoce que fonéticamente ambas marcas no coinciden, estima que ello no resulta un factor decisivo para determinar su semejanza ya que la imitación o la similitud se produce al tener y compartir el mismo factor distintivo, que en la especie se refiere a la denominación **********”.

  • Señala que la similitud fonética no siempre se actualiza a partir de una reproducción en toda su integridad, ya que también puede producirse suprimiendo o agregando algún elemento, pero manteniendo los elementos que identifican la marca registrada, de tal suerte que puede inducir a los consumidores al error.

  • Además, atendiendo a los productos que se encuentran previstos en las clases 9 y 42 de la Clasificación de Niza, concluye que sí hay posibilidad de interferencia comercial pues con las marcas en disputa se...

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