Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5763/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente5763/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1091/2015))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5763/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5763/2016

QUEJOSO y recurrente: **********



MINISTRA: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

Secretaria AUXILIAR: K.G.C. RUEDA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil quince, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil quince, dictada por el Tercer Tribunal Unitario del Octavo Circuito, en el toca penal número **********. Expuso los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Por auto de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó su registro con el número **********. Seguidos los trámites de ley, el doce de agosto de dos mil dieciséis, dictó la sentencia correspondiente.



  1. SEGUNDO. Interposición del recurso. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo, el quejoso interpuso recurso de revisión. Posteriormente, el ocho del mismo mes y año, el escrito fue remitido al tribunal colegiado de circuito y el nueve siguiente, se envió junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. TERCERO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El siete de octubre de dos mil dieciséis, se admitió a trámite el recurso que nos ocupa y se ordenó formar el amparo directo en revisión 5763/2016, ordenándose turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H..



  1. Por auto de tres de noviembre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, ordenando su envío a la Ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El promovente del recurso es el propio quejoso **********, por lo que está legitimado para ello.


  1. Asimismo, fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias que la sentencia recurrida fue notificada al quejoso el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (foja 166 del juicio de amparo), misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el veintiséis del mismo mes y año.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del veintinueve de agosto al nueve de septiembre de dos mil dieciséis, excluyéndose los días tres y cuatro de septiembre por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haber sido recibido el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, debe estimarse que el recurso fue interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


  1. Hechos. Los antecedentes más relevantes del caso son los siguientes:


  1. Averiguación previa


El veinticinco de noviembre de dos mil nueve, se ejercitó acción penal en contra de **********, por los delitos de ABUSO SEXUAL y CORRUPCIÓN DE MENORES, por los hechos ocurridos en enero de ese año, consistentes en los diversos tocamientos que realizó a una menor de quince años, a quien obligó a ver fotografías y grabaciones de carácter pornográfico, llevándola incluso a un hotel de paso.


  1. Primera instancia


El siete de diciembre de dos mil nueve, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras, registró la causa con el número ********** y libró la orden de aprehensión correspondiente, misma que se tuvo por cumplimentada el nueve de diciembre de ese mismo año.


Seguidos los trámites de ley, el diez de junio de dos mil quince, se dictó sentencia condenatoria en contra del inculpado únicamente por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, imponiéndole una pena de seis meses de prisión.



  1. Segunda instancia



Inconforme con la determinación anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tercer Tribunal Unitario del Octavo Circuito. Por sentencia de seis de noviembre de dos mil quince, confirmó el fallo apelado.


  1. Juicio de amparo directo



En contra de dicha resolución, ********** promovió juicio de amparo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.



  1. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer los siguientes motivos de disenso:



  • Debió recabarse un estudio en materia de psicología para acreditar el daño moral ocasionado a la víctima, pues no obstante que el tipo penal no lo exige, en atención al tipo de delito de que se trata, era menester demostrar que se perturbó, contaminó y confundió la natural y sana percepción de la sexualidad de la víctima.

  • Lo anterior, tomando en cuenta que “corromper” significa depravar o degenerar y, si tal elemento no se encontraba demostrado, tampoco podía afirmarse que existiera el ilícito.

  • Tomando en cuenta que los dispositivos de almacenamiento que contenían las imágenes y filmes pornográficos, que supuestamente le eran mostrados a la menor, fueron excluidos del caudal probatorio por haber sido obtenidos de manera ilícita, se debió absolver al inculpado, pues, tales elementos, eran la base de la acusación formulada en su contra.

  • Adujo que fue objeto de un trato injusto y discriminatorio con motivo de su género, pues, la Responsable invocó un criterio que genera desigualdad, ya que establecía que, con el sólo hecho de que la acusación la formulara una mujer, debía ser más creíble que la negativa del indiciado.

  • De ahí que se otorgaba un beneficio injusto e inequitativo en su perjuicio.

  • Además, si bien los delitos sexuales eran considerados de realización oculta, es decir, que se realizan sin la presencia de testigos, lo cierto era que la declaración de la denunciante debía estar corroborada con otros medios de prueba que dieran sustento a su dicho; agregando que ello no implicaba que pudiera ser cualquier tipo de prueba, como en el caso aconteció con las testimoniales, las que fueron parciales.

  • Finalmente, alegó que el denunciante -hermano de la víctima- no acreditó ser tutor de la menor, requisito indispensable para dar procedencia al delito por el que fue sentenciado.


  1. Resolución del Tribunal Colegiado. El Tribunal del Conocimiento dictó sentencia el doce de agosto de dos mil dieciséis, en la que declaró infundados los argumentos hechos valer por el quejoso, con base en las siguientes consideraciones:


  • En principio, analizó el acervo probatorio y llegó a la conclusión de que eran aptas y suficientes para acreditar los elementos del cuerpo del delito, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.

  • Desvirtuó los conceptos de violación del quejoso tendentes a controvertir la valoración de las pruebas realizada por la responsable, relativas a los dispositivos de almacenamiento de las imágenes que se afirmó fueron mostradas a la menor.

  • Estimó que la consideración del Tribunal Unitario,...

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