Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 580/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • QUEDA FIRME EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Agosto 2016
Número de expediente580/2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1249/2015 (RELACIONADO CON EL D.T. 1250/2015)))

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 580/2016

recurso de reclamación 580/2016 DERIVADO DEL amparo directo en revisión ***********

QUEJOSA Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de agosto de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 580/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veinticuatro de junio de dos mil quince, dictado en el juicio laboral ********** y su acumulado **********, por la Junta Especial Número Seis de la citada Junta Federal.


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil quince, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó registrar la demanda de amparo con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


TERCERO. Mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ***********, por conducto de quien se ostenta como su apoderado ***********, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


En auto de treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ***********y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, por lo que no se cumplían los supuestos establecidos en los artículos 81, fracción, II, de la Ley de A.; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa ***********, por conducto de su apoderado *********** interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 580/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el treinta de marzo de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó de forma personal al autorizado de la parte quejosa, aquí recurrente, el martes doce de abril de dos mil dieciséis (foja 20 del expediente del amparo directo en revisión **********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles trece de abril de dos mil dieciséis.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves catorce al lunes dieciocho de abril de dos mil dieciséis, descontándose de dicho cómputo los días dieciséis y diecisiete de abril del mismo año, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes quince de abril de dos mil dieciséis (foja 4 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación no se interpuso por parte legitimada, en términos del artículo 104 de la Ley de A..


El recurso fue interpuesto por ***********, quien se ostenta como apoderado legal de la parte quejosa ***********.


Ahora, la demanda de amparo la promovió diverso apoderado José Antonio Gómez Ponce, a quien el Tribunal Colegiado mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil quince, le reconoció tal carácter en términos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley de A.; la que se tuvo por acreditada con las copias certificadas de los testimonios notariales 61,498 y 26,360, y carta poder que obran en el juicio laboral de origen (fojas 33 a 52 expediente que no obra en las constancias de autos). Asimismo, tuvo por autorizadas a las personas que señaló en su demanda, en términos del artículo 12 de la Ley de A.; sin embargo, de la propia demanda se advierte que ***********, no aparece ni como apoderado ni como autorizado de la moral quejosa.


Lo anterior es relevante toda vez que el artículo 12 de la Ley de A. exige determinados requisitos para efectos de que la persona autorizada por el quejoso o la parte tercero interesada, pueda realizar actos diversos a la recepción de notificaciones, en ciertas materias civil, mercantil o administrativa- o si se trata de la parte patronal, en material laboral, tal como se desprende del contenido de dicho artículo, que es el siguiente:


ARTÍCULO 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.


En las materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior”.


El primer párrafo de dicho artículo establece que el quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oir notificaciones en su nombre y que dicha persona quedará facultada para la realización de diversos actos en su...

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