Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5338/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5338/2016
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 395/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5338/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5338/2016

quejoso Y RECURRENTE: josé simón suárez velázquez



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

coLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, José Simón Suárez Velázquez, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto que reclama de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el expediente de nulidad 12749/15-17-06-21.


SEGUNDO. Señaló como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 123, apartado B), fracción XI, inciso a), y 133 constitucionales; además narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó formar y registrar el expediente DA.395/20162.


CUARTO. El cinco de agosto de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo al quejoso3.


QUINTO. El seis de septiembre de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento4, el cual por oficio número 10916 de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, se remitió junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


SEXTO. El veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 5338/2016, admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio al M.J.L.P..6


SÉPTIMO. En acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro J.L.P., para la elaboración del proyecto correspondiente7.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción III, aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General 5/2013; así como primero, segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015, ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y su resolución no requiere de la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, es decir, en el plazo de diez días, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el cinco de agosto de dos mil dieciséis8 misma que fue notificada por lista al recurrente el miércoles veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis9; por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el jueves veinticinco del mismo mes y año.


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito transcurrió del viernes veintiséis de agosto de dos mil dieciséis al jueves ocho de septiembre del mismo año, excluyéndose los días veintisiete y veintiocho de agosto, tres y cuatro de septiembre todos del año en cita, por ser sábados y domingos respectivamente, e inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En esas condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el seis de septiembre de dos mil dieciséis, según consta del sello fechador que obra a foja 3 del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en la Ley de Amparo.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribió José Simón Suárez Velázquez, quejoso en el juicio de amparo, carácter que tiene reconocido en el auto de admisión de la demanda de amparo, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los antecedentes que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.


  1. Juicio de origen


El actor demandó la nulidad de la resolución dictada por el Delegado en la Zona Oriente en el Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que se fijó el salario base para calcular su pensión, toda vez que se omitió la inclusión de las compensaciones 42 “asignación bruta mensual y/o asignaciones al personal de rama médica paramédica o afines” y 55 “ayuda para gastos de actualización”.


  1. Sentencia


En la resolución correspondiente, la Sala:

  • Reconoció la validez de la resolución impugnada porque, en términos del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, para realizar el cálculo de la pensión correspondiente se utiliza como base el salario tabular, que no contempla el concepto de compensación garantizada, y


  • Con base en diversos criterios sostenidos por esta Suprema Corte, consideró que el hecho de que trabajadores del Estado –como los miembros del Poder Judicial de la Federación- cotizaran ante el Instituto demandado tomando en cuenta las compensaciones, no transgredía el derecho humano a la igualdad y no discriminación, pues cada órgano puede fijar la integración del salario base de cotización en el ámbito de su competencia presupuestaria.


  1. Amparo directo


Contra dicha determinación la parte quejosa manifestó como conceptos de violación, en esencia:


  • La sentencia reclamada resulta inconstitucional e inconvencional en tanto no considera para efectos pensionarios las compensaciones 42 “asignación bruta mensual y/o asignaciones al personal de rama médica paramédica o afines” y 55 “ayuda para gastos de actualización” a los servidores públicos de la Administración Pública Federal, lo que transgrede los artículos 1 de la Constitución Federal, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1, párrafo segundo, fracción III, 2, 3, 4, 9, fracción XX, 15 Bis, 15 Quintus, 15 S. y 15 Octavus de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

  • Aunque se rigen por las mismas leyes -Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado-, a los trabajadores del Poder Judicial de la Federación sí se les considera la compensación garantizada para efectos de cotización; tal distinción es injustificada y discriminatoria, y


  • El artículo 2, fracción II, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Entidades y Dependencias de la Administración Pública Federal permite un trato diferenciado sin justificación.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado


El Tribunal del conocimiento negó el amparo al considerar:


  • El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional reconoce el derecho a la jubilación y, como lo sostiene el propio quejoso, no detalla las bases o presupuestos para ejercer ese derecho; en otras palabras, no ordena la inclusión de los conceptos reclamados;


  • La sentencia reclamada no es discriminatoria ya que el motivo por el cual se negó el ajuste de pensión es que se encontraba en un marco jurídico distinto al de los trabajadores del Poder Judicial, que no es comparable al suyo porque cada poder cuenta con autonomía para determinar en los respectivos manuales el sueldo base de cotización, y


  • Al no acreditar que cotizó con los conceptos que reclama, ni ser integradores del salario tabular conforme al artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no es procedente la inclusión en su cuota pensionaria de los mismos.


  1. Agravios


En la presente vía, el quejoso alega:


  • La sentencia recurrida vulnera los artículos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR