Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5778/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha17 Mayo 2017
Número de expediente5778/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 377/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5778/2016


Amparo directo en revisión 5778/2016

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Antecedentes. En mayo de dos mil catorce, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante, demandó en la vía oral mercantil de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable el pago de la cantidad1 derivada de una venta de material por concepto de suerte principal; de intereses moratorios devengados y que se generen hasta liquidar el adeudo a razón del 6% (seis por ciento) anual; y, gastos y costas.


Del asunto conoció la Jueza Primero Oral de Primera Instancia de lo Mercantil, con sede en Hermosillo, S., la que seguido el procedimiento dictó sentencia el doce de enero de dos mil quince, en la que determinó absolver a la parte demanda de las prestaciones reclamadas.


Inconforme, la actora promovió juicio de amparo registrado con el número **********, el que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo solicitado para el efecto de declarar insubsistente la sentencia reclamada y emitir otra en la que reiterara aquellas consideraciones que no fueron objeto de la concesión y, que al analizar el segundo elemento de la acción prescindiera de las consideraciones que se estimaron ilegales, esto es, otorgue a las facturas, en las que se apoyó la acción de cobro, valor probatorio pleno para demostrar la entrega de las mercancías que consignan y que se pronunciara en plenitud de jurisdicción.


En cumplimiento a dicha ejecutoria, la responsable emitió sentencia el tres de mayo de dos mil dieciséis en la que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. Segundo juicio de amparo. En contra de tal resolución, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador único y representante legal, promovió juicio de amparo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, bajo el registro **********.


Dicho órgano dictó sentencia el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de dicha resolución, la parte quejosa, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual se remitió a esta Suprema Corte mediante oficio de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis2.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en auto de diez de octubre de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 5778/2016 y admitió el recurso de revisión, bajo la consideración de que en la demanda de amparo la parte quejosa solicitó al órgano jurisdiccional del conocimiento realizar la interpretación de los artículos 1 y 17 constitucionales, así como de los diversos 1, 2, punto 1, 3, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos I, II, V, XVII, XVIII, XXIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 1, punto 1, 3, 8, punto 1, 24, 25 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en relación con el tema: “Derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia. Relacionado con el plazo para el cumplimiento de la obligación de pago de pesos derivada de una relación comercial”.


Con base en ello, estimó que se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y en atención al Acuerdo General Plenario 9/2015, admitió el recurso y ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la cual se negó el amparo solicitado, y la recurrente controvierte tal determinación con base en una omisión de interpretar directamente preceptos constitucionales y convencionales.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa, ahora recurrente, el martes treinta de agosto de dos mil dieciséis, surtiendo efectos el miércoles treinta y uno del mismo mes y año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del jueves primero al lunes diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, sin computar los días tres, cuatro, diez, once, dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre al ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días catorce y quince de septiembre de dos mil dieciséis de conformidad con la circular 24/2016 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal.


Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, este es oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación de la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia, así como los agravios del recurso de revisión.


  1. Conceptos de violación

  • Solicitó la interpretación directa de los artículos y 17 constitucionales y de los diversos 1º, 2º, punto 1, 3, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos I, II, V, XVII, XVIII, XXIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 1, punto 1, 3, 8, punto 1, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al Tribunal Colegiado, al violentar la responsable sus garantías de legalidad, seguridad jurídica. Aduce violados tales preceptos al no valorarse las pruebas en su favor al resolver excepciones; al alterar la litis efectivamente planteada y los aspectos procesales debidamente consentidos por la tercera interesada afectas a preclusión procesal.

  • Le causa perjuicio que la responsable declarara la improcedencia de la excepción que denominó como “excepción de improcedencia de la acción, por no existir deuda exigible”. Ello, pues se parte de una falsa premisa al no estimar aplicable el artículo 2080 del Código Civil Federal relativo a la interpelación judicial la que se estima necesaria solo si el plazo para el cumplimiento de una obligación de pago no se fijó, y en el caso, la actora señaló que se fijó un plazo de treinta días aproximadamente para el pago de las mercancías consignadas en las facturas base de la acción; cuestión que no se demostró3 y que se negó al contestar la demanda.4

  • Además, se le dejó en estado de indefensión al no precisarse a partir de qué fecha empiezan a contar los aproximadamente treinta días, pues “aproximadamente” significa proximidad, lo que podrá indicar otro día próximo a los treinta.

  • La sentencia es contraria a los artículos 1324, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio, al no ser clara ni fundada ya que la responsable debió sostener con qué pruebas se acreditó dicha afirmación relativa al plazo, lo que no se desprende de las facturas, de los pagarés, ni de diversa prueba. Así pues, al no fijarse tal plazo, la actora no podía exigir el pago sino después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial o extrajudicial, ante...

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