Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente168/2016
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 322/2014),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 117/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2016

SUSCITADA entre EL tribunal colegiado EN MATERIA PENAL DEL NOVENO circuito Y el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO








VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro A.G.O.M.



Cotejó:

SECRETARIO: J.V. AGUILERA





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la Contradicción de tesis 168/2016, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existe punto de contacto divergente en las posturas adoptadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, respecto a si la reposición del procedimiento penal ordenada oficiosamente por un tribunal de alzada, constituye o no un acto de imposible reparación combatible en amparo indirecto. De existir dicha discrepancia, determinar el criterio jurídico que debe prevalecer.

  1. DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. Por oficio 3775 de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, recibido dos días después en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, remitió copia autorizada de la sentencia emitida por el mencionado órgano de control constitucional al resolver los autos relativos al amparo en revisión 117/2016.

  2. En tal ejecutoria, los integrantes de ese tribunal denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentaron en dicho asunto y el establecido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al conocer del amparo en revisión 322/2014, del que derivó la tesis aislada intitulada: “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL. SI FUE ORDENADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA Y ORIGINA QUE SE PROLONGUE EL TIEMPO EN QUE EL INCULPADO SE ENCUENTRA EN PRISIÓN PREVENTIVA, ELLO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO1.

  3. Mediante proveído de veinticuatro de ese mes y año, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la indicada denuncia –quedó registrada con el número Contradicción de tesis 168/2016–.

  4. En razón de la materia –penal–, determinó que correspondía conocer de la misma a esta Primera Sala.

  5. Debido a que el punto jurídico a resolver está estrechamente vinculado con el de las diversas Contradicciones de tesis 378/2013 y 271/2015, turnadas previamente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, se decidió que este último fuera quien elaborara el proyecto de resolución correspondiente2.

  6. Asimismo, en dicho acuerdo se solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de referencia informaran a este Alto Tribunal si los criterios sustentados en esos asuntos se encontraban vigentes o, en su caso, las razones para tenerlos por superados o abandonados.

  7. Satisfecho lo anterior –en el sentido de que aquéllos continúan en vigor–, el nueve de junio subsecuente, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del caso, por lo que estando debidamente integrado, se envió a la Ponencia respectiva3.

  1. COMPETENCIA

  1. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II de la actual Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que versa sobre la posible divergencia de criterios, en materia penal, entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los numerales 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Federal, y 227, fracción II de la Ley de Amparo aplicable, toda vez que fueron los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito –contendiente– quienes la formularon.

  1. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO INVOLUCRADOS

  1. Antes de determinar la existencia o inexistencia de alguna contradicción entre los criterios que sustentan los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito, se hace necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.

a) Ejecutoria del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito –amparo en revisión 117/2016

  1. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, **********, **********y **********, por propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de dieciséis de julio de ese año, pronunciada por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí –toca **********–, por lo que se ordenó la reposición del procedimiento penal que se les siguió por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio, a fin de que se fijara fecha y hora para la celebración de careos procesales entre **********, **********y **********.

  2. Del mencionado escrito inicial tocó conocer al Juzgado Quinto de Distrito en esa entidad federativa y por resolución de veinticinco de noviembre de dos mil quince, se les negó el amparo.

  3. En desacuerdo con esa negativa, los peticionarios de garantías interpusieron recurso de revisión, del que conoció el citado Tribunal Colegiado.

  4. En sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis, ese órgano revisor revocó la determinación impugnada y sobreseyó en el juicio.

  5. Para ello argumentó que de la interpretación sistemática de los numerales 61, fracción XXIII, y 107, fracción V de la actual Ley de Amparo, se concluye que el juicio de amparo indirecto será improcedente, entre otros casos, contra actos en juicio cuyos efectos no sean de imposible reparación, esto es, cuando no afecten materialmente algún derecho sustantivo tutelado a favor del gobernado, ya sea en la Constitución o en algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte.

  6. Para que un acto pueda ser considerado de imposible reparación, “sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho sustantivo, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo”; además de que “deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas”.

  7. Agregó que la aludida afectación material a derechos sustantivos debía ser “inmediata y directa” y no que quede pospuesta al resultado de otros actos posteriores, como lo pudiera ser la sentencia definitiva que se pudiera dictar.

  8. En apoyo, citó la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10ª), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)4.

  9. Con base en ello, estimó que la resolución reclamada no constituía un acto de imposible reparación y, por ende, no era reclamable en amparo indirecto.

  10. Lo anterior, en virtud de que la reposición del procedimiento para la celebración de careos procesales procede de oficio y únicamente podría trastocar derechos adjetivos, “sin afectar algún derecho sustantivo” de los quejosos, toda vez que versa sobre violaciones procesales advertidas durante la prosecución de la causa penal, en aras del debido proceso y de una defensa adecuada, con el objeto de disipar discrepancias, así como esclarecer contradicciones sustanciales en el dicho de diversos testigos.

  11. Sin que sea óbice lo aducido por los recurrentes, en el sentido de que ese acto de autoridad afecta o restringe su libertad personal, así como su derecho a acceder a una justicia pronta y expedita, bajo la idea de que con tal determinación se prolongaría indebidamente la prisión preventiva en que se encuentran, toda vez que no debe soslayarse que la libertad de los solicitantes del amparo “se encuentra restringida con motivo del auto de formal prisión emitido en su contra y por la circunstancia de que los delitos...

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