Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2016)

Sentido del fallo25/05/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, CONFORME A LA TESIS QUE HA QUEDADO REDACTADA EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente54/2016
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 221/2015),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 668/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

cRectangle 2 ontradicción de tesis 54/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2016

eNTRE los criterios sustentados por el segundo tribunal colegiado en materia administrativa del cuarto circuito y el primer tribunal colegiado del vigésimo segundo circuito.



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: I.L.V..

Colaboró: S.L.G..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de denuncia. Por oficio 1135/2016 registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo ********** –que dio origen a la tesis IV.2o.A.114 A (10a.)–, y el diverso sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al fallar el amparo directo ********** –que dio origen a la tesis XXII.1o.9A (10a.)–.

SEGUNDO. Recepción. En proveído de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 54/2016, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito que remitiera, en versión digitalizada, la ejecutoria dictada en el asunto de su índice y el informe sobre si su criterio se encuentra vigente.

Asimismo, turnó los autos para su estudio al M.E.M.M.I., ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la Sala de su adscripción.

TERCERO. Avocamiento. Por auto de Presidencia de ocho de marzo de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.

Asimismo, el Presidente de esta Segunda Sala solicitó los escritos de demanda que dieron lugar a los juicios de amparo directo en los que se emitieron los criterios en contienda.

CUARTO. Tramitación y turno. Por acuerdo de once de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibida, en versión digitalizada, la resolución del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito de la que deriva uno de los criterios en contienda, así como el informe en cuanto a que éste se encuentra vigente; y ordenó que se remitiera el asunto a la ponencia del M.E.M.M.I. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre tribunales colegiados de diferentes circuitos, además de que el asunto es del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el denunciante –Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito–, es uno de los órganos jurisdiccionales cuyos asuntos dieron lugar a los criterios materia de la contradicción, a saber, el juicio de amparo directo ********** del índice de dicho tribunal.

TERCERO. Tema y criterios contendientes. El problema jurídico a resolver es:

Multa prevista en el artículo 86 del Código Fiscal de la Federación. Determinar si puede imponerse por analogía, como medida de apremio, a los sujetos obligados que se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, en términos del artículo 40, fracción II, del código citado”.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, dictó el fallo de veintiséis de noviembre de dos mil quince que, en lo que interesa, establece:

(…) Es infundado el anterior concepto de violación toda vez que de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 40, fracción II; 53, inciso a); 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la multa aplicable como medio de apremio, en el supuesto en que los sujetos obligados se opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, es la establecida en la disposición última citada, sin que sea óbice a dicha conclusión, que estos preceptos regulan esa multa como sanción a una conducta infractora, pues su aplicación como medida de apremio es procedente por remisión expresa del legislador, a quien jurídicamente nada impide que, para identificar el monto de la multa impuesta como medio de apremio prevista en una disposición, se remita a otra del mismo ordenamiento a fin de evitar ser repetitivo o redundante, pues dicha técnica legislativa encuentra justificación en la estructuración sistemática del ordenamiento jurídico.

En principio, conviene precisar el contenido de los artículos citados, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 40. (Lo transcribe)’.

Artículo 53. (Lo transcribe)’.

Artículo 85. (Lo transcribe)’.

Artículo 86. (Lo transcribe)’.

Así, se tiene que el artículo 40, primer párrafo, fracción II del Código Fiscal Federal, dispone que las autoridades fiscales pueden emplear como medida de apremio la multa ‘que corresponda en los términos de este Código’ para el caso de que los contribuyentes se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo de sus facultades de comprobación.

En ese sentido, el artículo 53, inciso a) de esa legislación fiscal, establece que los libros y registros de la contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deben presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico.

Por su parte, el artículo 86, fracción I, del mismo ordenamiento fiscal, constriñe su ámbito de aplicación a las conductas infractoras previstas en el artículo 85, cuando dice que se impondrán las multas previstas en dicho precepto ‘a quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85’.

Cabe destacar que la fracción I del artículo 86 del Código Fiscal de la Federación, contempla el rango de más trece mil pesos y hasta poco más de cuarenta y un mil pesos de multa, pero exclusivamente para la conducta infractora prevista en el artículo 85, fracción I.

Al respecto, se advierte que la fracción I del artículo 85 del multicitado código, contempla como conductas infractoras las siguientes:

I. a que se practique la visita en el domicilio fiscal.

II. Omitir el suministro de datos e informes.

III. No proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales propias o de terceros.

Ahora en el caso, la multa emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de San Pedro Garza García, Nuevo León, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, fue consecuencia de que en la visita derivada de la orden **********, **********, en su carácter de tercero y en calidad de empleado de **********, no presentó al personal autorizado los libros y registros que forman parte de su contabilidad y que tenía obligación de presentar de inmediato, de conformidad con el artículo 53 inciso a), del Código Fiscal de la Federación.

Así en ese tenor, la autoridad demandada consideró que, la contribuyente con el incumplimiento consistente en no proporcionar de inmediato los libros y/o registros que forman parte de su contabilidad que fueron solicitados, impedía el ejercicio de las facultades de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR