Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5363/2016)

Sentido del fallo04/04/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5363/2016
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.A. 100/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5363/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: A.V.A.


Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho.

C.ó:



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil quince, ante la Sala Regional del Sureste del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil quince, dictada por la referida S.F., al resolver el juicio de nulidad **********, que reconoció la validez del crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualización, recargos, multas y reparto de utilidades en cantidad de $**********, respecto del ejercicio fiscal dos mil nueve, —derivado de una visita domiciliaria en la que la autoridad se percató que la citada persona física le compró pollo vivo en pie a **********, que no registró en su contabilidad, y que por ende, dichas mercancías se presumieron enajenadas por lo que le determinó ingresos presuntos con fundamento en el artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, entre otros preceptos—.

Por auto de tres de marzo de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.

En la demanda de amparo la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 18, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil nueve por considerar que dicho precepto viola los principios de legalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

Respecto a la violación al principio de legalidad tributaria la peticionaria del amparo sostuvo que el precepto reclamado viola dicho postulado porque la obliga a pagar el impuesto sobre la renta por recibir un comprobante fiscal y porque la emisora del documento afirmó que percibió ingresos, de modo que sin haber realizado el hecho imponible se le sujeta al pago, lo que en su opinión resulta inconstitucional.



También considera que el artículo 18, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil nueve viola el principio de equidad impositiva porque equipara su situación de persona física con actividad empresarial con la de las personas morales que enajenan bienes o prestan servicios ya que cuando éstas emiten el comprobante que ampara el precio o contraprestación pactada y obtienen ingresos, también le atribuye ingresos a ella, soslayando que en su caso efectuó un gasto o erogación.

Posteriormente, en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis, el referido órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado, —declaró infundado el concepto de violación relacionado con la transgresión al principio de equidad impositiva, pero omitió estudiar los argumentos de inconstitucionalidad expresados a la luz del principio de legalidad tributaria—.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, con residencia en Oaxaca, Oaxaca.

Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el cual se registró con el número 5363/2016; asimismo, ordenó se turnara el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y que se enviara a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrita, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Mediante proveído de veintiséis de octubre del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81 fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. L.ón. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que aparece firmado por la quejosa ********** (foja 8 del toca).

TERCERO. Extemporaneidad del recurso. Una vez precisado lo anterior, se procede a analizar la oportunidad de la interposición del presente recurso, para lo cual resulta menester tener en cuenta que el artículo 86 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:

"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación".


De la norma transcrita se desprende que para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, se requiere de dos requisitos: (I) que se interponga por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida; y (II) que dicho recurso se interponga en el plazo de diez días.

A partir de lo anterior, se precisa que en el presente asunto se cumple con el primer requisito, ya que el recurso fue interpuesto a través del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con sede en Oaxaca, Oaxaca, órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.

Sin embargo, no se cumple con el segundo requisito relativo a la temporalidad para la presentación del recurso de revisión, en atención a que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa y ahora recurrente, el lunes uno de agosto de dos mil dieciséis,1 por lo que tal notificación surtió sus efectos el martes dos del mismo mes y año, conforme lo prevé el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.2

Así, el plazo de diez días a que se refiere el precepto 86 de la ley de la materia, para la interposición del recurso, transcurrió del miércoles tres al martes dieciséis de agosto del año en cita.3 En consecuencia, si el escrito de revisión de que se trata se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, hasta el lunes veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, es evidente que transcurrió en exceso el referido plazo de interposición y, en consecuencia, procede desechar el presente recurso por extemporáneo.

No resulta óbice a lo anterior que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 18, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil nueve y que el Tribunal Colegiado omitió un pronunciamiento de fondo. Lo que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 78/2016,4 sustentada por esta Segunda Sala de rubro: AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO., el tribunal del conocimiento tenía la obligación de notificar personalmente a la parte quejosa de la sentencia aquí combatida, pero no lo hizo.

Sin embargo, como la recurrente afectada por la forma en que se llevó a cabo la notificación —por lista— no promovió incidente de nulidad de notificaciones, debe estimarse que la nulidad alegada quedó convalidada y, en consecuencia, la notificación debe surtir plenos efectos.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia P./J. 4/20185 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal con el rubro: INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL.

Desde esta óptica, al haberse demostrado que el presente recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por el precepto 86 de la Ley de Amparo, lo procedente es desecharlo por extemporáneo.

En similares términos esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación...

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