Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 166/2016)

Sentido del fallo15/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente166/2016
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 303/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2



RECURSO DE INCONFORMIDAD 166/2016



RECURSO DE inconformidad 166/2016

QUEJOSo E INCONFORME: **********.




ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea

secretario: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de quince de junio de dos mil dieciséis.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejo:


PRIMERO.- Juicio de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, el quejoso promovió, por su propio derecho, juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de diecisiete de mayo de dos mil once, dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal **********, en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo **********, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; considerándose al quejoso en la sentencia reclamada, penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado, por lo que se le impuso la pena de treinta y cuatro años veintidós días de prisión.


El juicio de amparo directo fue conocido por el mismo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, registrándose con el número **********, y mediante sesión de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, se resolvió conceder el amparo, precisando los efectos del mismo.


Contra la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue conocido por esta Primera Sala bajo el número ********** y mediante sesión de doce de agosto de dos mil quince, se desechó por improcedente.1


SEGUNDO.- Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio de número **********2, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado de Circuito que el doce de diciembre de dos mil catorce dictó resolución en cumplimiento al fallo protector, enviando copias certificadas de la misma.


Por auto de quince de diciembre de dos mil catorce3, el P. del Tribunal Colegiado de Circuito dio vista a las partes para que en el plazo de diez días que establece el artículo 196 de la Ley de Amparo, manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado por la responsable.


El veintisiete de enero de dos mil quince4, se acordó un escrito del quejoso, mientras el asunto se encontraba en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el recurso de revisión que interpuso el quejoso, señalando en su escrito que promovía “incidente de inconformidad”, ante lo cual se le indicó que no se ha hecho pronunciamiento alguno respecto al cumplimiento dictado por la autoridad responsable y se remitió el escrito a este Alto Tribunal. En atención a este, se dictó el acuerdo de presidencia de seis de febrero de dos mil quince5, en el que se registró el escrito como el recurso de inconformidad número ********** y se desechó por notoriamente improcedente, toda vez que no se promovió bajo alguno de los supuestos que establece el artículo 201 de la Ley de Amparo.


Por auto de doce de noviembre de dos mil quince6, el Tribunal Colegiado del conocimiento, recibió la sentencia dictada por esta Primera Sala en atención al recurso de revisión interpuesto por el quejoso, por lo que al haberse desechado este, se volvió a dar vista a las partes para que en el término de diez días hábiles manifiesten lo que a su derecho corresponda, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Amparo.


Mediante auto de veintisiete de noviembre de dos mil quince7, se tuvo por desahogada la vista al autorizado del quejoso, en el que manifestó su inconformidad con el cumplimiento dado por la autoridad responsable. Posteriormente, el dos de diciembre del mismo año8, el Tribunal Colegiado de Circuito acordó un escrito del quejoso mediante el cual promovió incidente por defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria, sin que se admitiera el mismo, debido a que no procedía ese medio de impugnación, conforme al artículo 206 de la Ley de Amparo.


El tres de diciembre de dos mil quince9, se turnó el asunto al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito para que determinara si el amparo concedido está cumplido.


Mediante auto de quince de diciembre de dos mil quince10, el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, lo cual se notificó personalmente al quejoso el cuatro de enero de dos mil dieciséis11.


TERCERO.- Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis12 ante el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa se inconformó en contra del auto que tuvo por cumplido el fallo protector.


Mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil dieciséis13, el P. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito por el que se interpuso el recurso de inconformidad.


El P. de este Alto Tribunal, mediante proveído de nueve de febrero de dos mil dieciséis14, admitió el recurso de inconformidad, registrándolo con el número 166/2016, y ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., como integrante de la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


Por auto de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis15, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


SEGUNDO.- Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al quejoso el cuatro de enero de dos mil dieciséis16, lo cual surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el cinco de enero.


Así, el plazo de quince días para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del seis al veintiséis de enero de dos mil dieciséis, sin contar los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro por ser sábados y domingos, y en consecuencia inhábiles.


Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veinticinco de enero de dos mil dieciséis17, el recurso es oportuno.


TERCERO.- Acuerdo materia de la inconformidad. El acuerdo de quince de diciembre de dos mil quince, dictado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que se tuvo por cumplido el fallo protector, estableció que sus efectos fueron los siguientes:


  1. Dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar una nueva en la que se omita ponderar el estudio criminológico del quejoso, al haber sido uno de los motivos por los que se aumentó su grado de culpabilidad.

  2. Expresar los motivos y fundamentos pertinentes, partiendo del mínimo, para determinar un grado de culpabilidad que no puede ser mayor del medio y sin agravar la pena ya impuesta.


En ese contexto, el acuerdo determinó que la ejecutoria se encontraba cumplida, sin exceso o defecto, pues dejó insubsistente la sentencia reclamada, dictó una nueva resolución, en la que no tomó en consideración el estudio criminológico del quejoso, determinó un grado de culpabilidad de “13/32” y le impuso la pena de treinta y dos años dos meses siete días de prisión.


Además precisó que los alegatos del quejoso eran inexactos, al considerar que la ejecutoria no se encontraba cumplida debido a que se debió establecer un grado de culpabilidad mínimo, al dejarse de tomar en cuenta su estudio criminológico, toda vez que sólo se instruyó a la Sala responsable a que omitiera ponderar este estudio y determinara un grado de culpabilidad que fuera mayor del medio, ni agravara la pena impuesta.


Lo anterior, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR