Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (QUEJA 49/2016)

Sentido del fallo01/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE QUEJA. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoQUEJA
Número de expediente49/2016
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 2338/2014),VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.A. 128/2015))

RRectangle 2 ECURSO DE QUEJA 49/2016


RECURSO DE QUEJA 49/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: norma paola cerón fernández


Vo. Bo.

ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
uno de junio de dos mil dieciséis.



COTEJADO:


V I S T O S;

Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de A.. El nueve de noviembre de dos mil catorce, ********** solicitó –por comparecencia- ante el secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en turno, el amparo y la protección de la justicia federal a favor de **********, con motivo de su arresto administrativo, señalando como autoridad responsable al Director del Centro de Sanciones Administrativas y de Integración Social del Distrito Federal.


En virtud de lo anterior, el secretario encargado del despacho del referido órgano jurisdiccional, concedió la suspensión de plano del acto reclamado y requirió a la parte quejosa para que ratificara su demanda.


SEGUNDO. Admisión de la demanda amparo. Una vez que fue ratificada la demanda de amparo, mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el juez la admitió a trámite, registrándola con el número ********** y señaló como fecha para la celebración de la audiencia constitucional, las doce horas con veinte minutos del dieciocho de diciembre de dos mil catorce.


TERCERO. Ofrecimiento de pruebas. Promovidas una serie de ampliaciones de la demanda, el autorizado del quejoso mediante ocurso presentado el nueve de febrero de dos mil quince, ofreció la prueba pericial médica, designado perito de su parte.


Sin embargo, el J. del conocimiento en proveído de diez de febrero de dos mil quince, solo acordó agregar a los autos el escrito de mérito, toda vez que tal como se desprendía de autos el quejoso únicamente autorizó al oferente de la prueba para oír y recibir notificaciones y documentos.


CUARTO. Recurso de queja y trámite. En contra de dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue radicado, por razón de turno, en el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el expediente ********** de su índice, y lo resolvió mediante resolución dictada en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil quince, en el sentido de declararlo fundado para el efecto de que se dejara insubsistente el auto recurrido y, en su lugar, se emitiera otro en el que se proveyera lo conducente al ofrecimiento de la prueba pericial médica de marras.


QUINTO. El catorce de septiembre de dos mil quince, el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Colegiado, en términos del artículo 119 de la Ley de A., desechó por extemporánea la prueba pericial médica ofrecida por el quejoso.


SEXTO. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del cual correspondió conocer al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió por acuerdo de ocho de octubre de dos mil quince, registrándolo con el número de toca Q.A. **********.


SÉPTIMO. No obstante, en sesión celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil quince, el tribunal del conocimiento determinó que lo procedente era solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver del citado recurso, por considerar que revestía las características de importancia y trascendencia, atento al planteamiento de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 119, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de A., formulados en los agravios.


OCTAVO. Mediante proveído de once de diciembre de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción propuesta y la registró con el número 527/2015; asimismo ordenó turnar los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán, para su estudio y radicar el asunto en la Sala a la que se encuentra adscrito.


NOVENO. En sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de queja interpuesto.


DÉCIMO. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis, el P. de este Máximo Tribunal admitió a trámite el recurso de queja y ordenó su registro con el número 49/2016; asimismo, turnó el expediente para su estudio al M.J.F.F.G.S. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


DÉCIMO PRIMERO. Mediante proveído de uno de abril de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


DÉCIMO SEGUNDO. El proyecto de resolución se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de queja.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunció sobre la oportunidad del recurso y la legitimación del recurrente2, es innecesario pronunciarse nuevamente al respecto.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, conviene destacar los antecedentes más relevantes del caso que se advierten de las constancias que obran en autos del recurso de queja **********, del índice del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


1. El nueve de noviembre de dos mil catorce, ********** solicitó –por comparecencia- ante el secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en turno, el amparo y la protección de la justicia federal a favor de **********, con motivo de su arresto administrativo, señalando como autoridad responsable al Director del Centro de Sanciones Administrativas y de Integración Social del Distrito Federal.


2. Admitida que fue la demanda a trámite y después de una serie de ampliaciones, el autorizado del quejoso, mediante ocurso presentado el nueve de febrero de dos mil quince, ofreció la prueba pericial médica, designado perito de su parte.


3. El J. del conocimiento en proveído de diez de febrero de dos mil quince, solo acordó agregar a los autos el escrito de mérito, toda vez que tal como se desprendía de autos, el quejoso únicamente autorizó al oferente de la prueba para oír y recibir notificaciones y documentos.


4. En contra de dicha determinación, el inconforme interpuso recurso de queja, el cual fue radicado, por razón de turno, en el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el expediente ********** de su índice, y lo resolvió mediante resolución dictada en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil quince, declarándolo fundado para el efecto de que se dejara insubsistente el auto recurrido y en su lugar emitiera otro en el que proveyera lo conducente al ofrecimiento de la prueba pericial médica.


5. El catorce de septiembre de dos mil quince, el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria en mención, se pronunció respecto de la prueba pericial médica ofrecida por la parte quejosa, determinando sobre el particular lo siguiente:


[…] En estricto acatamiento a lo ordenado por la superioridad y por lo que respecta a la prueba pericial médica, en términos de lo dispuesto en el artículo 119, tercer párrafo, de la ley de la materia, dicho medio probatorio deberá ofrecerse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, debiendo entenderse que la fecha a que se refiere el citado numeral, es la que se señala por primera vez.


Asimismo, el cuarto párrafo del citado numeral 119 de la ley de la materia precisa que el plazo para la presentación de los medios probatorios que requieren preparación, como es el caso de la prueba pericial, no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para...

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