Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 55/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente55/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-394/2016 ANTES 491/2014, RELACIONADO CON EL AD.-472/2014 ANTES 663/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-627/2015, RELACIONADO CON EL AD.-628/2015))

CONFLICTO COMPETENCIAL 55/2016


CONFLICTO COMPETENCIAL 55/2016


SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos indispensables del juicio natural que originó el conflicto competencial.


Actor

**********, por conducto de su apoderado.

Demandados

Ejido **********, del Municipio de Ahome, Estado de S., Presidente de la República, Secretario de la Reforma Agraria, Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, Director Ejecutivo de la Unidad Técnica Operativa y Representante Regional Pacífico S.-Nayarit de la Secretaría de la Reforma Agraria.

Pretensión

Nulidad del plano proyecto de localización en el que indebidamente se incluye el predio de su propiedad.

Órgano jurisdiccional de 1ª instancia

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 27, con residencia en Guasave, S..

Número del juicio

**********.

Sentido y fecha de la última sentencia de 1ª instancia

  • 7 de noviembre de 2011.

  • Absolvió a los demandados.

Órgano jurisdiccional de 2ª instancia

Tribunal Superior Agrario.

Número del expediente de 2ª instancia

R.R. **********

Sentido y fecha de la última sentencia de 2ª instancia

18 de febrero de 2014.


  • Revocó la sentencia de primera instancia;


  • Declaró la nulidad del plano proyecto de localización de superficie otorgada en ampliación del ejido al poblado **********, aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario;


  • Ordenó a la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, elaborar un nuevo plano proyecto de localización en el que excluya el predio perteneciente a **********;


  • Ordenó dejar sin efecto los actos de afectación que se hubieren realizado en perjuicio del propietario al ejecutar el fallo agrario con base en el plano proyecto que se anula.


SEGUNDO. Datos indispensables del conflicto por razón de territorio para no conocer de un amparo directo contra una sentencia del Tribunal Superior Agrario.


Quejoso

Ejido ********** Municipio de Ahome, Estado de S..

Tribunal Colegiado que previno

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S..


Motivo para no conocer:

Advirtió que la sentencia reclamada, conlleva ejecución, y la autoridad responsable (Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano) encargada de realizar dichos actos, tiene su domicilio en la Ciudad de México.

Tribunal Colegiado contendiente

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Motivo para no conocer:


La sentencia reclamada, tal y como lo sostiene el Tribunal declinante, conlleva ejecución, dado que en ella se vinculó a la autoridad responsable a realizar diversos actos, los cuales deben realizarse en el Municipio de Ahome, S., lugar en que se encuentra el predio que defiende el actor **********, y es ahí donde se deberán realizar los trabajos de campo de medición para estar en posibilidades de dejar sin efectos el plano en cuestión, así como de elaborar uno nuevo que no incluya el predio del citado actor.


Asimismo, destacó que la citada Secretaría fue diseñada para contar con delegaciones estatales en cada una de las entidades federativas, para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia.


Por lo cual, concluyó la ejecución del acto reclamado tendrá realización en el Estado de S..


TERCERO. Trámite del conflicto competencial.


Fecha de recepción

31 de marzo de 2016.

Admisión y turno

7 de abril de dos 2016.

Avocamiento en Sala

2 de mayo de 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran la materia administrativa, especialidad de la propia Segunda Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda Sala advierte la existencia de un conflicto competencial, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de un juicio de amparo directo, diferendo que deberá ser resuelto en términos del último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, el cual establece que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito estime carecer de competencia, lo declarará así y enviará los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea, y que "Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


TERCERO. Estudio. Esta Segunda Sala determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S., es el competente, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo en materia agraria en cuestión.


En efecto, el artículo 34 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.


La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.


En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.”


Del referido precepto se advierte que el legislador previó una regla general y otra especial para fijar la competencia por razón de territorio, de los Tribunales Colegiados de Circuito para el conocimiento de los juicios de amparo directo.


Por una parte, la regla general es la que se encuentra en el segundo párrafo del numeral señalado, en la que se establece que la competencia de los Tribunales Colegiados se determina de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.


Por la otra, la regla especial a la que se refiere el último párrafo de dicho artículo, especifica que en los casos que versen sobre materia agraria, así como en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, será competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


De ahí que sea inconcuso que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo que se hace valer en contra de sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio en materia agraria, deba determinarse atendiendo a la regla especial señalada.


En la especie, el acto reclamado lo constituye la resolución dictada el dieciocho de febrero de dos mil catorce, en el recurso de revisión **********, en la cual, entre otras consideraciones, se determinó lo siguiente:


"7. Al resultar fundado uno de los agravios hechos valer por el apoderado legal del recurrente **********, procede revocar la sentencia recurrida, declarar...

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