Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 55/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente55/2016
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: JA.-663/2014 Y SUS ACUMULADOS 666/2014, 669/2014, 940/2014, 941/2014, 1002/2014, 1032/2014, 1033/2014 Y 1057/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: RA.-142/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 55/2016

amparo en revisión 55/2016.

QUEJOsos y recurrentes: irma valdés P. y otros.




PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

Colaboró: Sofía Velasco García


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Boca del Río, Veracruz, remitido a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región en San Andrés Cholula, Puebla, el quince de octubre siguiente, I.V.P., E.A.M., Jorge Fernández Jácome, Y.P.G.M., Juan Pablo Palaceta Gómez, L.J.P.C., Nancy María Santiago Blanco y J.C.U.M., por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. S. de Gobernación.

  5. S. de Educación Pública.

  6. Director del Diario Oficial de la Federación.

  7. Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz.

  8. S. de Educación Pública del Estado de Veracruz.


Como actos reclamados señalaron:

  • La discusión, aprobación, expedición, promulgación, publicación, refrendo y ejecución de la Ley General del Servicio Profesional Docente y del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, especialmente los artículos 32, 40, 42, 44, 53, 67, 71, 75, 80, 83, Segundo, Cuarto, Sexto, Octavo, Noveno, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Octavo Transitorios.

  • La discusión, aprobación, expedición, promulgación, publicación, refrendo y ejecución de las Leyes General del Servicio Profesional Docente y del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

  • El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, especialmente los artículos 21, 29 y Noveno Transitorio.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos , , , , 14, 16, 17, 49, 72, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil catorce, la J. Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, registró la demanda de amparo con el número **********.


En el mismo auto, se consideró procedente acumular las demandas de amparo **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** a la **********, por ser la más antigua; en virtud de que se trata de juicios promovidos contra los mismos actos reclamados y las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo son esencialmente las mismas, aunque los quejosos sean diversos, a efecto de estar en aptitud de resolver en una sola audiencia y evitar que se dicten sentencias contradictorias.


Posteriormente, el veintiocho de mayo de dos mil catorce, la juez del conocimiento celebró audiencia constitucional, en la que dictó sentencia que firmó hasta el siete de agosto de ese mismo año, mediante la cual resolvió todos los juicios de amparo, en particular el amparo **********, en el sentido de sobreseer en el juicio y negar el amparo.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, Irma Valdés P. y otros, por conducto de su autorizado José A. Priego Miranda, interpusieron recurso de revisión, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el trece de agosto de dos mil catorce.


Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, admitió a trámite el recurso, registrando el expediente con el número **********.


Posteriormente, mediante telegrama 1650345 presentado el veintiocho de octubre de dos mil catorce, en la Oficina del Servicio Presidencial de Telecomunicaciones de México, con residencia en el Estado de Puebla, la Jefa del Departamento de Amparos, en ausencia y suplencia del S. de Educación Pública, por sí y en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso revisión adhesiva, la cual fue admitida por el Presidente del Tribunal Colegiado antes aludido, mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil catorce.


Luego, en sesión de siete de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado antes citado resolvió declarar procedente pero infundada la revisión adhesiva, y que carecía de competencia legal para conocer del recurso de revisión en relación con los artículos 42 y Décimo Segundo Transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente; en consecuencia, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 55/2016; dispuso que este Alto Tribunal reasumiera la competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por los quejosos, como de la revisión adhesiva formulada por el S. de Educación Pública por sí y en representación del Presidente de la República; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y se enviaran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Por auto de Presidencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Cambio de Sala. Debido a que en sesión pública ordinaria de uno de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos, la Primera Sala declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión, mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de ésta ordenó la remisión del asunto a la Segunda Sala, por conducto de la Subsecretaría General de Acuerdos.


Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la radicación del recurso de revisión en la Segunda Sala, turnándolo a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


Luego, mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y envió el asunto a la ponencia del señor M.E.M.M.I., a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 42 y Décimo Segundo Transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, respecto del cual se reasumió competencia originaria, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario examinar la oportunidad de la interposición del recurso de revisión principal y adhesiva, así como la legitimidad de quienes los interpusieron, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se ocupó de esos aspectos jurídicos, concluyendo que se interpusieron en tiempo y por parte legítima.


TERCERO. Cuestión previa. Para la solución del recurso de revisión, se tomarán como referencia únicamente los antecedentes y los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo indirecto **********, debido a que fueron los quejosos de ese juicio de amparo quienes instaron la apertura de la presente revisión; pues como lo advirtió el Tribunal Colegiado del conocimiento, José A. Priego Miranda sólo es autorizado, en términos amplios, de los quejosos del indicado juicio de amparo indirecto, pero no de los peticionarios de los amparos...

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