Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5821/2016)

Sentido del fallo18/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente5821/2016
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 189/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





amparo directo en revisión 5821/2016





Amparo directo en revisión 5821/2016

RECURRENTE: **********

VO. BO. MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa adjunta: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 5821/2016, interpuesto por **********, apoderado legal de **********, en contra de la sentencia dictada por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo 189/2016.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa1 transgrede el principio de seguridad jurídica que tutela el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. ANTECEDENTES2

  1. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, el apoderado legal de ********** promovió juicio de nulidad en contra de la negativa ficta recaída a su escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince, ante la Administración Central de Auditoría del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, en el que solicitó la certificación y rectificación de la declaración complementaria presentada el veintisiete de abril de dos mil quince, mediante el portal de dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  2. De dicha demanda correspondió conocer a la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el expediente 23221/15-17-13-1, el cual desechó la demanda por notoriamente improcedente mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, al estimar que el acto administrativo impugnado carecía del carácter de definitivo, en términos de los artículos 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en relación con el 2 del mismo ordenamiento y 14 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  3. Inconforme con el desechamiento, el apoderado legal de la actora interpuso recurso de reclamación, resuelto mediante interlocutoria de veintiséis de enero de dos mil dieciséis en el sentido de declarar procedente pero infundado el medio de defensa respectivo.

  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil dieciséis3 ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la actora demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la interlocutoria dictada en el recurso de reclamación el veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

  2. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Por razón de turno, correspondió conocer al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual registró la demanda bajo el toca 189/2016 y la admitió a trámite mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis4.

  4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa5.

  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la quejosa, a través de escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis6 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio 12021/2016 de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis7.

  2. Por auto de once de octubre siguiente8, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 5821/2016, lo admitió y turnó para su conocimiento al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.

  3. Finalmente, mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo9.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de defensa resulte oportuna.

  2. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada por lista, previos citatorios para hacerlo de forma personal, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis10 y surtió efectos el día siguiente.

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del veintiuno de septiembre al cuatro de octubre de ese año, sin incluir en el cómputo los días veinticuatro y veinticinco de septiembre y uno y dos de octubre por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el medio de defensa resulta oportuno.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en la cual llevó a cabo el análisis constitucional del artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. En el escrito de mérito, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por violación a los artículos 14 y 16 constitucionales que tutelan el principio de seguridad jurídica, a través del segundo concepto de violación.

  2. En el motivo de disenso referido, la quejosa estimó que el numeral impugnado transgredía su esfera de derechos al establecer como supuesto de procedencia del juicio contencioso administrativo federal las resoluciones definitivas, actos administrativos o procedimientos que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones I, II y III del mismo precepto legal, lo que genera inseguridad jurídica a los particulares, pues queda a interpretación de la Sala fiscal la admisión o desechamiento del juicio; esto es, el término “agravio en materia fiscal” queda al arbitrio de la autoridad porque la ley no da su definición.

VII.2. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito

  1. En relación con el planteamiento de inconstitucionalidad, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el arábigo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no transgrede el...

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