Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 280/2016)

Sentido del fallo25/05/2016 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • SE ORDENA DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente280/2016
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 2/2015 (RELACIONADO CON EL D.T. 806/2015)))

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 280/2016. [21]




RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES i A III Del artículo 201 de la Ley de Amparo 280/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el trece de octubre de esa anualidad, en el expediente laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y designó como terceros interesados a **********, sociedad anónima de capital variable; **********, sociedad anónima de capital variable, **********, sociedad civil, **********, sociedad anónima de capital variable; **********, sociedad civil; **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable; **********, sociedad anónima bursátil de capital variable; **********, sociedad anónima de capital variable; **********, sociedad anónima de capital variable y **********, sociedad anónima de capital variable; narrando los antecedentes del caso y señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Por razón de turno, el asunto se remitió al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual por acuerdo de ocho de enero de dos mil quince, ordenó registrar el expediente con el número **********, admitió la demanda de garantías y ordenó la notificación a los terceros interesados.


Agotado el procedimiento de ley, el Tribunal referido, en sesión celebrada el cinco de octubre de dos mil quince, terminada de engrosar el diecinueve de ese periodo, dictó sentencia en la que, en principio, señaló que ese asunto estaba vinculado con el diverso juicio de amparo directo ********** promovido por **********, sociedad anónima de capital variable, y **********, sociedad anónima de capital variable, en virtud de que se impugnaba el mismo laudo, por lo que debían ser resueltos en una misma sesión; y resolvió en los términos siguientes:


"En las relatadas condiciones, sin que se advierta motivo diverso para suplir la deficiencia de la queja, lo procedente es conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro en su lugar en el que, dejando intocadas aquellas determinaciones que no se vean afectadas por la presente concesión, realice lo siguiente:

a) Sin perjuicio de lo resuelto en el expediente **********, relacionado con el presente juicio de garantías, tomando en cuenta que la pretensión del actor contenida en el apartado A) del capítulo de prestaciones de su demanda, era la inaplicación de la limitante a los salarios caídos contenida en el decreto de reformas a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, y ejerciendo el control difuso de constitucionalidad, ponderando las disposiciones legales y las fundamentales, determine si las primeras se ajustan a las segundas y resuelva lo que en derecho estime procedente con respecto a la condena relativa.

b) Considere que las empresas **********, y **********, sociedades anónimas de capital variable, no acreditaron que pagaron al actor los días de descanso obligatorio que reclamó en su demanda, condenándolas a su pago.

c) Tomando en cuenta las consideraciones que rigen el sentido de esta ejecutoria en torno al salario del trabajador, de manera fundada y motivada, determine nuevamente la base salarial de las condenas.

d) Considere que las empresas patronales no acreditaron la jornada de trabajo que desempeñaba el actor, y teniendo por cierta la señalada por este último deberá condenarlas al pago del tiempo extraordinario en los términos que fueron reclamados en la demanda."


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución de la sentencia. Una vez que la Junta responsable recibió la ejecutoria a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, mediante oficio AMP 522/2015 de veintidós de octubre de dos mil quince, remitió copia certificada del acuerdo de esa fecha, en el que dejó insubsistente el laudo de trece de octubre de dos mil catorce y turnó los autos a proyecto de resolución.


Posteriormente, a través del diverso oficio de nueve de noviembre de dos mil quince, la responsable remitió el laudo de tres de ese periodo, con el cual, mediante auto de veintiséis siguiente, se dio vista a las partes, la cual fue desahogada por las terceras interesadas ********** y **********, ambas sociedades anónimas de capital variable, mediante escrito presentado el nueve de diciembre de esa anualidad.


En consecuencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por auto de doce de febrero de dos mil dieciséis, declaró cumplido el fallo protector de la ejecutoria dictada en el amparo directo **********.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado en el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, **********, interpuso recurso de inconformidad contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia.


Mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 280/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el veintiuno de abril siguiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del recurso de inconformidad interpuesto contra el acuerdo de doce de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


Así, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por **********, quejoso en el juicio de garantías; sin que obste que en dicho escrito éste se ostenta como tercero interesado.


Además, el acuerdo de doce de febrero de dos mil dieciséis en el que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, fue notificado personalmente a la autorizada del quejoso ********** el lunes quince de febrero del año en cita, de ahí que surtió efectos el martes dieciséis siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo; por lo cual, el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del miércoles diecisiete de febrero al martes ocho de marzo de esa anualidad, descontándose, por ser inhábiles, los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero, así como el cinco y seis de marzo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el escrito de agravios se presentó en el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el jueves dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente asunto, resulta oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes, que se advierten del sumario, a saber:


  1. ********** demandó de **********, sociedad anónima de capital variable y otros, el pago de diversas prestaciones relacionadas con el despido que consideró injustificado acaecido el nueve de noviembre de dos mil doce (fojas 48 a 54 vuelta del cuaderno de amparo).


Dicho expediente quedó registrado con el número ********** del índice de la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, agotado el procedimiento, el trece de octubre de dos mil catorce, pronunció un laudo en el que resolvió:


"PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR