Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5848/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5848/2016
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 496/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5848/2016

Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5848/2016.

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5848/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil dieciséis, **********, por conducto del Juzgado Primero del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tapachula, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y actos siguientes:


Autoridades Responsables:


  • Juez Primero del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tapachula.

  • Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, del Congreso de la Unión.


Actos Reclamados:


  • La sentencia dictada en el expediente civil número **********, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis.

  • La expedición, discusión, aprobación, promulgación y orden de publicación del artículo 1211 del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación entre el siete de octubre y el trece de diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados y tercero interesado. La parte quejosa señaló como preceptos violados los artículos , 14, 16, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, señaló como tercero interesado a**********, endosatario en procuración de **********,**********expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, ordenó formar el expediente bajo el número **********; admitiendo a trámite la demanda de garantías.2


Seguidos los trámites correspondientes el tribunal colegiado del conocimiento, dictó sentencia el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar el amparo solicitado3.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo indicada en el párrafo que antecede, la parte quejosa, mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal y Civil del Vigésimo Circuito, interpuso recurso de revisión.4


Por auto de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente del tribunal colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de trece de octubre de dos mil dieciséis, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 5848/2016; admitiéndolo a trámite al advertir que subsistía un problema de constitucionalidad y que se actualizaban los requisitos de importancia y trascendencia.


En el mismo proveído, se dispuso turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar al Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.5


SEXTO. Opinión del Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


SÉPTIMO. Trámite del asunto en la Primera Sala En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diez de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para formular el proyecto de resolución.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso que nos ocupa fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A. aplicable al presente asunto, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, le fue notificada por lista el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis,7 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinte del mes y año en cita, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la abrogada Ley de A..


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la mencionada Ley de A., corrió del veintiuno de septiembre al cuatro de octubre de dos mil dieciséis, sin contar en dicho cómputo los días veinticuatro y veinticinco de septiembre, ni el uno y dos de octubre del año en cita, por ser sábados y domingos conforme al artículo 23 de la Ley de A. que rige el presente asunto.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja cuatro del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del tribunal colegiado de circuito y de los agravios:


  1. Antecedentes. De los autos se desprende lo siguiente:


1. Juicio Ejecutivo Mercantil. El catorce de enero de dos mil quince **********, por conducto de su endosatario en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, de la aquí quejosa ********** y de **********, el pago de la cantidad de $********** pesos (**********), como suerte principal, relativo a cinco pagarés, más el pago de los intereses moratorios a razón del 6% seis por ciento mensual, pactado en todos y cada uno de los documentos base de la acción; el pago de gastos y costas, y el embargo de bienes suficientes para garantizar el adeudo al actor.


Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juez Primero del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tapachula, Chiapas, quien ordenó requerir a la demandada del pago y en caso de no hacerlo, ordenó se embargaren bienes de su propiedad, suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas.


En la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, la actuaria judicial adscrita al juzgado responsable, requirió de pago a **********, quien manifestó reconocer como suya la firma plasmada en los pagarés base de la acción, no así la cantidad reclamada, agregando que el adeudo era solo de $********** (********** ********** y que no conocía al beneficiario del título de crédito, por lo que dicha fedataria procedió con el embargo en cuestión.

Seguido el juicio en sus trámites, el juez de conocimiento el seis de enero de dos mil dieciséis dictó sentencia definitiva en la que consideró fundada la...

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