Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2016)

Sentido del fallo11/05/2016 • HA QUEDADO SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha11 Mayo 2016
Número de expediente60/2016
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 10/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 94/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2016

eNTRE las sustentadas por EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO y el PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: E.R.T..

Colaboró: A.C.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil dieciséis.

Vo Bo.

Ministro:

VISTOS; y,

RESULTANDO:

C.:

PRIMERO. Presentación de denuncia. Por oficio 1322 enviado a través del MINTERSCJN bajo el número de folio electrónico 014117, y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, y el criterio sustentado por el Pleno del Decimoquinto Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.XV. J/9 A (10a.).

SEGUNDO. Recepción. En proveído de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 60/2016, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Pleno de Circuito contendiente que remitiera, en versión digitalizada, la ejecutoria dictada en el asunto de su índice y el informe sobre si su criterio se encuentra vigente.

Asimismo, turnó los autos para estudio al M.E.M.M.I., ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la Sala de su adscripción.

TERCERO. Avocamiento. Por auto de ocho de marzo de dos mil dieciséis, del Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.

CUARTO. Remisión a Ponencia. Finalmente, por acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala, tuvo por presentadas las constancias requeridas para la integración del asunto, y ordenó que éste se remitiera a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre un pleno y un tribunal colegiado de diferentes circuitos, además de que el asunto es del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de A., porque la parte denunciante –Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito–, es uno de los órganos cuyos asuntos dieron lugar a los criterios materia de la contradicción, a saber, el recurso de revisión fiscal ********** del índice de dicho Tribunal.

TERCERO. Tema y criterios contendientes. El Tribunal denunciante indicó que el problema jurídico a resolver consiste en dar respuesta a la interrogante:

¿La orden de devolver mercancías embargadas en el procedimiento administrativo hace procedente el recurso de revisión fiscal?”.

I. El Pleno del Decimoquinto Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, analizó recursos de revisión fiscal interpuestos en contra de sentencias de nulidad en las que se ordenó devolver la mercancía en aduana “a quien tenga el derecho subjetivo del vehículo objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera, dictando resolución el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, en la que, en lo que interesa, estableció:

[…] Los órganos colegiados contendientes son coincidentes en que la sentencia que declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo impugnado –cuyo origen remoto es un procedimiento administrativo en materia aduanera–, bajo el argumento de que las autoridades demandadas en el juicio natural infringieron los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera al levantar las actas en momentos diversos al en que se conocieron los hechos, participa de la naturaleza de una violación de carácter formal y que, por ende, no implica un pronunciamiento de fondo en el asunto.

A pesar de lo anterior, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región sostuvo en la resolución motivo de contradicción que el solo hecho de que en la sentencia de nulidad se haya ordenado la devolución de las mercancías afectas, hace que per se resuelva el contenido material de la pretensión planteada y por ende, la restitución del derecho violentado, lo que de suyo hace procedente el recurso de revisión fiscal intentado.

Determinación la anterior que este pleno de circuito estima inexacta, pues si bien en ambos casos en el juicio de nulidad subyacente a los recursos de revisión fiscal se ordenó la devolución de mercancías, esto atiende a una consecuencia jurídica derivada de la nulidad lisa y llana que fue concedida por vicios formales pero no porque en el juicio contencioso se haya entrado al fondo del asunto (pues no se declaró la nulidad en atención a las irregularidades contenidas en la resolución determinante del crédito fiscal), lo que en todo caso constituye un aspecto fáctico ajeno al análisis de los motivos que originaron la nulidad de los actos impugnados en el juicio contencioso. […].

Debe tenerse presente que tanto la nulidad lisa y llana o absoluta como la nulidad para efectos o relativa, invalidan la resolución o acto impugnado, pero difieran en sus efectos según sea la causa de anulación.

En esta línea conviene destacar que cuando se decreta la nulidad por un vicio formal –como en el caso aconteció en ambos juicios administrativos subyacentes a las revisiones fiscales–, no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo sometido a escrutinio de legalidad, pues precisamente sobre el mismo no existió pronunciamiento alguno al decretarse la nulidad, si bien lisa y llana, pero por vicios intraprocesales.

Es decir, no debe pensarse que la nulidad lisa y llana en todo momento implica un pronunciamiento del fondo del asunto, pues sólo será así si en el caso particular se emprendió tal estudio y, en esa hipótesis, sí sería procedente el recurso de revisión fiscal, por lo menos por lo que hace al requisito de importancia y trascendencia. […].

En esta línea argumentativa, si en los asuntos sometidos a consideración de los tribunales colegiados cuyos criterios divergen, en ambos se declaró la nulidad en virtud de que no se habían respetado las formalidades del procedimiento administrativo en materia aduanera, esto constituye, como señalan ambos tribunales colegiados, un vicio de forma, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad lisa y llana de los actos impugnados; sin embargo, ese tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de fondo sino de forma.

Se sostiene de este modo, porque al decretarse la nulidad en sede administrativa no se resolvió respecto del contenido materia de la pretensión planteada en el juicio contencioso, ya que en la sentencia que decreta la nulidad no se examina de manera destacada y en cuanto al fondo, la validez de la resolución determinante del crédito fiscal, sino que por vicios propios de las actas que le daban sustento a dicha resolución es que se determinó la nulidad; de modo que la devolución de las mercancías tan sólo es una consecuencia.

[…] incluso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha fijado postura en cuanto a que para la procedencia del recurso de revisión fiscal debe atenderse únicamente a si la nulidad en el juicio contencioso administrativo fue declarada por cuestiones de forma o por cuestiones de fondo, sin que pueda atenderse a situaciones fácticas consecuencia de la nulidad decretada, para lo que citó varios ejemplos entre ellos:

i. Que no se le pueda obligar a la autoridad administrativa a...

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