Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5514/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Enero 2017
Número de expediente5514/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 359/2016))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5514/2016 [21]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5514/2016.

QuejosO: **********.

recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra el laudo de treinta de noviembre de dos mil quince, dictada por el referido tribunal en el expediente **********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 1, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de tres de mayo de dos mil dieciséis, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número **********.

Por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, ante la oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegidos en Materia de Trabajo del Sexto Circuito en el Estado de Puebla, Puebla; ********** en su carácter de apoderada legal de **********, ********** y **********, promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido en proveído de veintisiete de mayo de ese mismo año.

Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el doce de agosto de dos mil dieciséis, en la que determinó:

PRIMERO. Para reponer el procedimiento, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el laudo dictado el treinta de noviembre de dos mil quince, por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, en el juicio **********, en los términos precisados en el séptimo considerando de este fallo.

SEGUNDO. R. sin demora a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de treinta días, en los términos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los adherentes **********, ********** y **********, por conducto de su apoderada **********, contra el laudo dictado el treinta de noviembre de dos mil quince, por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, en el juicio **********”.



SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, **********, apoderada legal de **********, ********** y **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión el cual fue registrado con el número de expediente 5514/2016. Asimismo ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

En auto de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en P. para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de A., toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a los recurrentes el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en ese sentido, con apoyo en lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de A., el plazo transcurrió del miércoles treinta y uno de agosto al trece de septiembre de dos mil dieciséis.

En consecuencia, si el recurso fue presentado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el doce de septiembre de dos mil dieciséis, es claro que su interposición es oportuna1.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, en su carácter de apoderada legal de los terceros interesados **********, ********** y **********, tal como se desprende del acuerdo de admisión del amparo adhesivo de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, signado por la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

TERCERO. Procedencia. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes doce de junio de dos mil quince y que entró en vigor el lunes quince siguiente, del mismo mes y año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A. vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 128/2015 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.2


Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario 9/2015.

Se señala en el referido acuerdo que por regla general se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando en las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, convencionalidad o inconvencionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes referidas, cuando se hubieren planteado efectivamente en la demanda de amparo.

Aunado a ello, es necesario que el problema de constitucionalidad planteado entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; de esta manera, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose planteado desde la demanda de amparo un tema de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, se advierte que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de...

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