Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 61/2016)

Sentido del fallo16/08/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente61/2016
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 204/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 167/2015))

Rectángulo 3 AMPARO EN REVISIÓN 61/2016




AMPARO EN REVISIÓN 61/2016

RECURRENTE: BESTPHONE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


ENCARGADO DE COMISIÓN Y PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIOS: J.C. CAMPOS, GUADALUPE DE LA PAZ V.D., MA. DE LA LUZ P.P., SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Y EDUARDO ROMERO TAGLE

Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 61/2016, interpuesto por B., Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante B., en contra de la sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el dieciocho de febrero de dos mil quince, en el juicio de amparo indirecto 204/2014.


  1. ANTECEDENTES


  1. Decreto de reformas constitucionales. El once de junio de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. Entre otras cuestiones, se estableció el deber a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones de determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, así como de imponer medidas para evitar que se afecte la competencia y libre concurrencia y con ello a los usuarios finales.


  1. Determinación de Agente Económico Preponderante. En cumplimiento con lo establecido en el Decreto de Reformas, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones mediante acuerdo P/IFT/EXT/060314/76, de seis de marzo de dos mil catorce, emitió la “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina al grupo de interés económico del que forman parte América Móvil, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Grupo Carso, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y Grupo Financiero Inbursa, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, como agente económico preponderante en el sector de Telecomunicaciones y le impone las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y libre concurrencia”.


  1. Acuerdo que determina las tarifas asimétricas. Posteriormente, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones mediante resolución P/IFT/260314/17 de veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas asimétricas por los servicios de interconexión que cobrará el agente económico preponderante”.


  1. Publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. El catorce de julio de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


  1. Demanda de amparo. R.D., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como actos reclamados la discusión, aprobación y expedición de los artículos 131, párrafo segundo, inciso a), y párrafo tercero, así como los artículos Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto transitorios de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; asimismo, del Ejecutivo Federal reclamó la promulgación del Decreto que contiene las porciones normativas impugnadas.


  1. Sentencia del juicio de amparo. La Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien por cuestión de turno conoció del asunto, registró la demanda de amparo con el número 204/2014, admitió a trámite y el dieciocho febrero de dos mil quince dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. Interposición del recurso de revisión de la quejosa. En contra de la resolución anterior, R.D. interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, y registrado con el número 53/2015.


  1. Resolución del recurso de revisión de la quejosa. En sesión de tres de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de declararse incompetente para analizar la constitucionalidad de los artículos 131, párrafo segundo, inciso a), y párrafo tercero, así como los artículos Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto Transitorios, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Por tanto, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que asumiera su competencia originaria.


  1. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo dictado el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió el expediente; lo registró con el número 1100/2015; determinó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión principal y de la revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la República; y ordenó turnarlo al M.J.N.S.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal acordó que se returnara el expediente al Ministro J.L.P., con el objeto de que continuara actuando como ponente en el asunto.


  1. Interposición del recurso de revisión de B.. O. como tercera interesada no emplazada a juicio, B. también interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo 204/2014 en el cual fue quejosa Radiomóvil Dipsa1. El recurso fue admitido a trámite por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República y registrado con el número 167/20152. En síntesis, la recurrente hizo valer lo siguiente:


Cuestión previa.

  • La recurrente señaló que en caso de que la Suprema Corte determine negar el amparo a Telcel y/o sobreseer en el juicio, se solicita que los agravios vertidos por B. se declaren inoperantes, pues su estudio no podría derivar en un mejor resultado a sus intereses.


Adicionalmente formuló los siguientes agravios:


La Juez viola derechos humanos.


  • La sentencia recurrida viola el derecho de acceso a la justicia y las formalidades esenciales del procedimiento, pues fue dictada sin que la recurrente haya sido llamada a juicio en su carácter de tercera interesada.


Interés como tercera interesada.


  • La recurrente tiene interés jurídico en que subsista el acto reclamado consistente en el artículo 131, inciso a), párrafo tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, pues contiene un derecho para los demás concesionarios –que no sean el agente económico preponderante– derivado del derecho público subjetivo previsto en los artículos 6, apartado B, fracción II, y 28, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Federal, a una libre concurrencia y sana competencia en el sector de telecomunicaciones.


  • A la recurrente le asiste el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo, ya que de prosperar la acción de la quejosa tendría los efectos siguientes en perjuicio de la recurrente: i) B. tendría que pagar tarifa de interconexión al agente económico preponderante, ii) la quejosa tendría derecho de cobrar a la recurrente las tarifas de interconexión que no cobró en términos del artículo de la ley reclamada, iii) la recurrente no podrá participar en un sector de telecomunicaciones en condiciones de competencia efectiva y libre concurrencia, pues el agente económico preponderante podría continuar con las prácticas monopólicas relativas que generan desplazamientos.


  • Derivado de lo previsto en el artículo 131 reclamado, la quejosa tiene la obligación de no cobrar por la prestación del servicio de terminación de llamadas; y correlativamente, la recurrente tiene el derecho de no pagar al agente económico preponderante por la terminación de llamadas que efectúe en su red. Por tanto, la sola posibilidad de que la sentencia que se dicte pueda implicar una modificación a los límites que la legislación impone a la quejosa, le privaría a la recurrente de un derecho que la ley le confiere.


  • En el supuesto de que se conceda el amparo a la quejosa en contra del...

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