Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 65/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente65/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 519/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 443/2016))

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 65/2016



CONFLICTO COMPETENCIAL 65/2016, SUSCITADO ENTRE EL segundo tribunal colegiado en materia administrativa del décimo segundo Circuito Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretaria: norma paola cerón fernández




Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.



COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 405/2016-VII, recibido el quince de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito remitió los autos del juicio de amparo **********, de su índice y del juicio agrario **********, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 39, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese tribunal colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 65/2016, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil dieseis, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil trece en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 39, con sede en Mazatlán, S., ********** demandó de ********** la desocupación y la entrega legal y material de una superficie de ********** hectáreas aproximadamente, amparadas por la parcela ********** del ejido de **********, Municipio de **********, Estado de N., así como para que el demandado no le molestara en su posesión.


2. El Tribunal Unitario Agrario del Distrito 39, por auto de trece de marzo de dos mil trece, lo admitió a trámite y radicó bajo el expediente **********.


3. Seguido el juicio por todas sus etapas procesales, el tribunal unitario agrario dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil catorce, bajo los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. **********, no acreditó los hechos constitutivos de su acción, de conformidad a lo razonado en el considerando tercero de esta sentencia.


SEGUNDO. En consecuencia, se declara que la parte demandada **********, acreditó sus excepciones y defensas hechas valer para poseer la superficie de tierra en conflicto. De conformidad a lo razonado en el considerando tercero de esta sentencia.


TERCERO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución devuélvase a las partes los documentos allegados al presente procedimiento. Previas las anotaciones de estilo en el libro de gobierno, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido”


4. Inconforme con dicha determinación, ********** mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil catorce, en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 39, promovió juicio de amparo directo.


5. Por razón de turno, se remitió el asunto al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, cuyo presidente, mediante proveído de treinta de abril de dos mil catorce la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.


6. Mediante “Acuerdo General 19/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de dos mil catorce, se determinó entre otras cosas, la especialización, cambio de denominación y de competencia, conservando la misma jurisdicción territorial y domicilio, del Tercer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S., por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S..


7. Con motivo de lo anterior, por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil catorce y en términos de los puntos Segundo y Tercero, inciso B2, del Acuerdo General 19/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, antes Tercer Tribunal Colegido del Décimo Segundo Circuito, al considerar que el amparo directo en que se actuaba era de naturaleza administrativa, remitió los autos del asunto al tribunal colegiado en materia administrativa de ese circuito, en turno.


8. Por razón de turno, correspondió su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, quien mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil catorce, lo registró bajo el expediente ********** y, seguida la secuela procesal correspondiente, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el tres de marzo de dos mil dieciséis, en la que determinó carecer de competencia, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo en cuestión, ello en atención a las siguientes consideraciones:


  • Sostuvo que en el caso la sentencia reclamada sí requería de ejecución material, la cual no tendría verificativo en el lugar donde ejerce jurisdicción la autoridad responsable, sino en el ejido de **********, Municipio de **********, N., donde ejercen jurisdicción los tribunales colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, N..


  • Señaló que para fincar la competencia debía atenderse a la naturaleza de la sentencia definitiva que resolvió y declaró el derecho que ejercieron las partes, cuya firmeza en cuanto a su sentido estimativo o desestimativo y, por ende, su eventual ejecución, dependen aún del estudio de constitucionalidad que habrá de emitirse en la sentencia de amparo directo.


  • De ahí precisó que, dado que la sentencia agraria se ocupó de resolver el fondo del derecho de las partes –se determinó que el actor no demostró los hechos constitutivos de su acción y que la demandada acreditó sus excepciones y defensas–, el sentido desestimativo de la sentencia no era suficiente por sí solo, para fincar la competencia del tribunal colegiado que deba conocer del amparo directo, pues la firmeza de dicho sentido o su sustitución por un sentido estimatorio y su ejecución, dependían de lo que en el futuro resolviera el tribunal colegiado con jurisdicción en el lugar de ejecución de la sentencia de fondo, bajo la circunstancia de que una eventual ejecución tendría lugar dentro de la jurisdicción de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito.


  • Así, sostuvo el criterio de que para poder determinar cuándo existe ejecución o no de un acto, así como para estimar la competencia por razón de territorio, no debía atenderse solo al sentido estimativo o desestimativo de la sentencia combatida en el amparo, pues ello será estudiado por el tribunal colegiado competente en el fondo de constitucionalidad, para declarar de manera última la firmeza del sentido que habrá de regir con efectos inmodificables el derecho de las partes.


  • Refirió que la competencia para conocer, por razón de territorio, de la demanda de amparo, no dependía de la eficacia de lo planteado por la demandante en el juicio agrario sino del lugar en que tendría ejecución lo demandado.


  • Así, dado que la eventual ejecución material de la sentencia de fondo estimativa pretendida en el juicio agrario se verificaría en N., concluyó que los tribunales colegiados con jurisdicción en ese Estado eran los competentes para conocer del juicio de amparo.


9. Derivado de lo anterior, se turnaron los autos respectivos al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el cual, mediante resolución de seis de abril de dos mil dieciséis, formó el expediente ********** y determinó no aceptar la competencia declinada, en atención a las consideraciones siguientes:


  • Sostuvo que en la sentencia reclamada el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 39 determinó que la parte actora no demostró los hechos constitutivos de su acción, por lo que si la sentencia no resolvió en el fondo alguna cuestión que pudiera traer aparejada ejecución material, sino que se declararon improcedentes las pretensiones demandadas, solo tenía efectos y consecuencias declarativas.


  • Señaló que al caso era aplicable la regla general prevista en el artículo 34 de la Ley de Amparo, por lo que si la sentencia fue emitida por un tribunal unitario agrario con sede en Mazatlán, S., la competencia...

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