Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 593/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expediente593/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 636/2015 (CUADERNO AUXILIAR 814/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 593/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 593/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y OTROS




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 593/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, **********y **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de seis de mayo del año dos mil quince, dictado por Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia la Ciudad de México, en el expediente del juicio laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya Presidenta en auto de diecinueve de junio de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


Derivado del contenido del oficio STCCNO/1212/2015 de veintinueve de junio de dos mil quince, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante proveído de seis de agosto de dos mil quince, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió los autos del expediente **********, al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, a efecto de dictar la resolución correspondiente.


En proveído de catorce de agosto de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, se avocó al conocimiento de la demanda de amparo y ordenó registrarla con el número de expediente auxiliar **********.


Previos trámites de ley, en sesión de doce de noviembre de dos mil quince, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional auxiliar dictó sentencia en la que concedió a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número U.T. 191/16, de cinco de febrero de dos mil dieciséis (foja 96 del expediente de amparo directo), la encargada de la Unidad Técnica de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del acuerdo de seis de enero de dos mil dieciséis, por el que la Cuarta Sala de ese Tribunal, determinó, entre otras cosas, dejar insubsistente el laudo de seis de mayo de dos mil quince.


Previo procedimiento respectivo, en auto de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, ********** y otros, por su propio derecho, interpusieron recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 593/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y ordenó que se remitieran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo vigente.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente a los quejosos, ********** y otros, el lunes dieciocho de abril de dos mil dieciséis (foja 119 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diecinueve de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles veinte de abril al miércoles once de mayo de dos mil dieciséis, sin contar los días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril; uno, siete, ocho de mayo de dos mil dieciséis, así como el cinco de mayo, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintisiete de abril de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, en su carácter de quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en combatir esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en sesión de doce de noviembre de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo, en el que concedió la protección constitucional a los quejosos ********** y otros, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…)

Ahora bien, en aras de respetar la garantía de justicia pronta y completa, consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna, ya precisado lo conducente, respecto del reclamo de la prestación principal, este tribunal colegiado emprende el análisis del resto de los conceptos de violación, los cuales resultan parcialmente fundados, en la medida en que se suple la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción V de la Ley de Amparo.


La parte quejosa en tales motivos de disenso, aduce esencialmente que la sala responsable omitió condenar a la patronal al pago de las prestaciones reclamadas, siendo que la misma no acreditó con ninguna probanza haberlas pagado; asimismo, argumentan que la referida sala, omitió condenar al pago de tiempo extraordinario, siendo que ellos con las inspecciones oculares ofrecidas en el juicio laboral sí acreditaron tener derecho a dicha prestación.

Como se adelantó, asiste razón a los solicitantes del amparo.


Así es, del escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas (fojas 282 a 287), -en lo que aquí importa- los impetrantes ofrecieron las siguientes: (SE TRANSCRIBEN).


Como se advierte, dichas inspecciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR