Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5538/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Febrero 2017
Número de expediente5538/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 485/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5538/2016.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5538/2016 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 485/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: G.C.C..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil diecisiete.



Vo.Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, G.C.C. promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil quince, dictado por la Primer Sala del referido órgano jurisdiccional dentro del expediente 8126/2012.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente D.T. 485/2016.


TERCERO. Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, la Procuraduría General de la República, por conducto de su apoderado y en su calidad de tercera interesada, promovió amparo adhesivo, mismo que fue recibido y admitido por el órgano jurisdiccional del conocimiento mediante proveído de veinte de junio siguiente; asimismo, en el propio acto, se tuvieron por hechas las manifestaciones aducidas por la agente del Ministerio Público adscrita al tribunal de mérito.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el Pleno del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió resolución el once de agosto de dos mil dieciséis, en la que determinó negar el amparo solicitado y dejar sin materia el amparo adhesivo.


QUINTO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del órgano de amparo del conocimiento.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de diecinueve de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes al juicio de amparo 485/2016 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el número 5538/2016 y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

Mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


  • Gerardo Calixto Carpio demandó de la Procuraduría General de la República, su reinstalación en el cargo de Coordinador de Mantenimiento Aéreo, el pago de salarios caídos, incrementos y compensaciones vencidas, el pago de la prima de antigüedad de dos mil doce, así como las que se sigan generando durante el juicio, el aguinaldo correspondiente, el reconocimiento de antigüedad, la restitución de sus derechos en materia de seguridad social, así como el reconocimiento de su plaza de base.


  • Seguidos los trámites de ley, la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje emitió laudo el trece de octubre de dos mil quince, por el que absolvió a la Procuraduría General de la República de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


  • Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo, en cuyo libelo de origen expuso, vía conceptos de violación, lo siguiente:


PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN


  • El régimen de excepción previsto en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, constitucional sólo resulta aplicable a los miembros que efectivamente realicen funciones policiales y estén sujetos al cumplimiento de la carrera policial; los demás miembros mantendrán una relación con la institución de carácter laboral; asimismo, las instituciones de procuración de justicia no pueden, ni deben asimilarse a la Instituciones policiales, pues su naturaleza y por ende, su régimen son distintos, ya que los miembros de éstas se regirán por las normas laborales que le sean aplicables y bajo las modalidades que determinen. Por último, dentro de las instituciones de procuración de justicia, sólo los ministerios públicos, policías ministeriales y peritos, están sujetos al régimen de excepción referido.


  • El artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ubicado en el Título Cuarto “Del desarrollo Policial, Capítulo Primero, Disposiciones Generales”, establece que todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la carrera policial, serán trabajadores de confianza; sin embargo, nada señala con relación a los servidores públicos que no pertenecen al servicio de carrera policial pero que desempeñan sus funciones en instituciones de procuración de justicia, como acontece en el caso concreto.


  • Por su parte, el artículo 49 de la Procuraduría General de la República determina que, en lo relativo a las instituciones de procuración de justicia, establece que el servicio de carrera en las instituciones de procuración de justicia, comprenderá lo relativo al ministerio público y a los peritos, sin que pueda aplicarse al quejoso, en tanto que no se desempeñó en alguno de esos cargos.


SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Se vulneran los principios de congruencia y exhaustividad. La responsable al dictar el laudo reclamado, actuó en forma parcial, unilateral, tendenciosa, a conveniencia del titular demandado, superficial e incongruente y contrariando los principios de justicia laboral, de buena fe guardada y verdad sabida, incongruente con lo deducido y debatido en el juicio, además haciendo una inexacta interpretación de la ley.


  • La responsable incurre en una serie de inconsistencias e incongruencias con lo debatido y deducido en el juicio ordinario, ya que refiere que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal es la parte demandada, que el trabajador perteneció a una institución policial, que se acreditó con las copias certificadas la evaluación de confianza; siendo tales aseveraciones erróneas y falsas, ya que hay constancia de que el titular demandado fue la Procuraduría General de la República y no la Secretaría, además no hay prueba del demandado alguna relacionada con las evaluaciones de control de confianza.


  • Así, la responsable transgredió en perjuicio del suscrito los artículos 14 y 16 constitucionales porque en el laudo combatido existe una clara violación de las normas que la ley previamente establece y a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo.


TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • El laudo combatido viola en perjuicio del suscrito los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal, en tanto que los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 13, fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan inconstitucionales, por hacer nugatorio el derecho de inamovilidad y el de ocupar una plaza de base, previsto en los numerales 123, apartado B, de la propia Carta Magna, 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 3 de la Ley Federal de Trabajo.


  • Las disposiciones combatidas dejan al quejoso sin derecho a un trabajo digno y a permanecer en él, violando con ello, el principio de inamovilidad de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR