Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5901/2016)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente5901/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 194/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

Rectángulo 1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5901/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5901/2016.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil diecisiete dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5901/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes fácticos.

De lo acreditado en autos se advierte que el cinco de julio de dos mil diez, la menor de identidad protegida ingresó al domicilio en donde se encontraba su padre, **********. Posteriormente, la menor salió llorando del inmueble, por lo que la madre ********** la revisó, percatándose que en la ropa y en los genitales de la víctima se hallaban restos de un líquido blanco, al parecer semen.


Antecedentes procesales.

Causa penal. Con motivo de los anteriores hechos se incoo la causa penal **********, del índice del **********; causa en la que se dictó sentencia en contra de **********, por su responsabilidad en la comisión del delito de pederastia agravada, cometido en agravio de la menor de identidad protegida.


Apelación. Inconformes con la determinación anterior, el fiscal, el sentenciado y su defensor, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron radicados en la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, bajo el toca penal **********.


El citado órgano colegiado de segunda instancia emitió sentencia el veintinueve de abril de dos mil once, en la que se confirmó la resolución impugnada.


Amparo Directo. En desacuerdo con la determinación a la que arribó la Sala responsable, el sentenciado promovió juicio de amparo directo.1


Demanda de amparo. La parte quejosa, precisó los antecedentes del acto reclamado, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis2, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el amparo directo penal **********, ordenó agregar los informes de las autoridades ejecutoras; asimismo, reconoció el carácter de terceros interesados y ordenó girar oficio a la Agente del Ministerio Público de la Federación.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión.


Interposición del recurso. En contra de la sentencia de amparo, la tercera interesada, la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Fiscal General del Estado de Veracruz, interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito4.


Mediante oficio 9096/2016, de cinco de octubre de dos mi dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.

Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El catorce de octubre de dos mil dieciséis, se formó el recurso de revisión, y se le asignó el número 5901/2016, asimismo, se requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento y al Fiscal recurrente, aspectos formales y administrativos.


Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvieron por desahogados los citados requerimientos, se ordenaron las comunicaciones oficiales correspondientes; se delimitó el tema por el cual procedió a admitir el recurso de mérito; dada la materia del asunto, radicó el recurso en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; ordenó las notificaciones pertinentes; y finalmente, atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción6.


Por diverso acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión que nos ocupa, fue presentado de manera oportuna, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, como a continuación se verá:


De las constancias que obran en autos se advierte que la resolución de ocho de septiembre emitida por el Tribunal del conocimiento fue notificada al Fiscal adscrito a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el veintidós de ese mismo mes y año, surtiendo efectos en ese momento, de conformidad con la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del veintitrés de septiembre al seis de octubre, sin contar los días veinticuatro y veinticinco de septiembre así como uno y dos de octubre, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo



En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el cinco de octubre de esa anualidad, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.

TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala estima que el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Fiscal General del Estado de Veracruz, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión, de conformidad con el inciso e), fracción III, artículo 5, de la Ley de A., que a la letra dice:


Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: […]

III. El tercero interesado, pudiendo tener el carácter:[…]

e). El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.”


Como se advierte de la anterior transcripción, el Fiscal recurrente cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación toda vez que, participó en el proceso penal y no es autoridad responsable en el juicio de amparo, ya que tal postura pertenece a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.


Así, el referido precepto legal, reconoce a favor del citado tercero interesado una mayor intervención en el juicio constitucional, al quedar facultado para promover incidentes, interponer recursos e intervenir en los que promuevan las demás partes, ofrecer y rendir u objetar pruebas, solicitar la suspensión y diferimiento de audiencias, recusar, plantear motivos de incompetencia, causas de improcedencia y, en general, realizar cualquier acto necesario para la defensa del interés que representa.


Resulta aplicable a lo anterior, la tesis CCXXXVII/2015 (10a.), emitida por esta Primera Sala, Décima Época, Registro 2009727, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación: Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, Materia Común, Página 468 de rubro y texto siguientes:


MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 87/2012, (1) de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA OMISIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS...

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