Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2016)

Sentido del fallo28/06/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente212/2016
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN.-498/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 26/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2016

SUSCITADA entre EL SEGUNDO tribunal colegiado DEL VIGÉSIMO QUINTO circuito Y el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO, ahora tribunal colegiado en materia civil de esa demarcación







VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



Cotejó:

SECRETARIO: J.V. AGUILERA





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la Contradicción de tesis 212/2016, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Civil de esa demarcación.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existe punto de contacto divergente en las posturas adoptadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, en cuanto al momento en que el Ministerio Público debe solicitar la vinculación a proceso de un imputado que se ha acogido a la ampliación del plazo establecido por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que se resuelva su situación jurídica.

  1. DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. Por oficio 44/2016 de ocho de junio de dos mil dieciséis, recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano de control constitucional al resolver el amparo en revisión **********, y el establecido por el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito –ahora Tribunal Colegiado en Materia Civil de esa demarcación–, al conocer del amparo en revisión **********, del que derivó la tesis aislada intitulada: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL IMPUTADO SOLICITÓ LA PRÓRROGA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL PARA QUE SE LE RESUELVA SU SITUACIÓN JURÍDICA, EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ EN APTITUD DE REQUERIR QUE SE DECRETE AQUÉL, PREVIAMENTE A ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA CELEBRADA CON MOTIVO DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO CONSTITUCIONAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MORELOS)1.

  2. Mediante proveído de dieciséis de ese mes y año, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la indicada denuncia, la cual se registró con el número de expediente 212/2016.

  3. En razón de la materia –penal–, en ese mismo acuerdo se determinó que correspondía conocer de la referida denuncia a esta Primera Sala, aunado a que por cuestión de turno el caso se envió, de manera virtual, a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente2.

  4. Cabe precisar que en dicho auto se solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de referencia, remitieran a este Alto Tribunal vía MINTERSCJN, la versión digitalizada de las ejecutorias de mérito e informaran si los criterios sustentados se encontraban vigentes, o bien, las razones para tenerlos por superados o abandonados.

  5. El seis de julio subsecuente, esta Sala se abocó al conocimiento del asunto.

  6. Una vez que el expediente de mérito quedó integrado –los órganos contendientes atendieron el requerimiento que les fue formulado, manifestando que las posturas asumidas aún regían–, éste se entregó físicamente a la Ponencia respectiva3.

  1. COMPETENCIA

  1. Atento a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la actual Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que es materia penal y se suscita entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito4.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La citada denuncia proviene de parte legitima, toda vez que la formuló el Magistrado Presidente de uno de los Tribunales Colegiados contendientes.





  1. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO INVOLUCRADOS

  1. Antes de determinar la existencia o inexistencia de alguna contradicción entre los criterios que sustentaron los aludidos órganos de control constitucional, se hace necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.

a) Ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Civil de esa demarcación –amparo en revisión **********–.

  1. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil catorce, ********** y **********, por propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del auto de vinculación a proceso emitido en la causa ********** del índice del Juzgado de Primera Instancia de Control y Juicios Orales del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, con sede en Cuernavaca –respecto al delito de robo calificado que les fue imputado–.

  2. Del mencionado escrito inicial tocó conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en esa entidad federativa. Por resolución de tres de octubre de ese año, pronunciada por el juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, se les concedió el amparo para efectos.

  3. Esa concesión fue para que se repusiera el procedimiento de origen, en virtud de que el agente del Ministerio Público solicitó la citada vinculación a proceso en un momento procesal no permitido por el numeral 281 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, es decir, “una vez que concluyó la ampliación del plazo constitucional solicitada por los imputados, en concreto, en la continuación de la audiencia verificada el treinta de mayo de dos mil catorce” –en la que la defensa pretendió ofrecer como prueba la grabación de audio y video de la formulación de la imputación–.

  4. En desacuerdo con esa decisión constitucional, el representante social interpuso recurso de revisión, del que conoció el indicado Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito.

  5. Dicho órgano revisor, al estimar fundados los agravios del Ministerio Público, en sesión de diecinueve de marzo de dos mil quince revocó la resolución impugnada y les negó el amparo.

  6. En cuanto al tópico que nos atañe, sustancialmente consideró:

  7. Por un lado, que el ordinal 280 del invocado código adjetivo estatal establecía los plazos en los que el juez de control debía resolver sobre la vinculación de los imputados a proceso, puntualizando que ello sería inmediatamente después de que hubieran rendido su declaración preparatoria o manifestado su derecho a no declarar.

  8. Que de manera contraria, el numeral 281 de esa misma legislación indicaba que la petición ministerial para la vinculación a proceso de un imputado que se acogía a la ampliación del plazo constitucional, podría formularse en la audiencia de vinculación a proceso, la cual iniciaría con el desahogo de los medios de prueba que la defensa hubiere ofrecido y presentado a la misma, de tal suerte que desahogados aquéllos, si los hubo, se concedería la palabra en primer término el Ministerio Público y luego al imputado, por lo que agotado el debate, se resolvería sobre la indicada vinculación.

  9. Así, de la intelección de dichos preceptos de orden legal advirtió una regla básica y una excepción, consistiendo esta última en que cuando el imputado solicite la prórroga del plazo señalado en el artículo 19 de nuestra Constitución General, “previo a la formulación de la solicitud de vinculación a proceso”, se debe “dar oportunidad al imputado y su defensa de ofrecer y que se desahoguen las pruebas que estime aptas, bastantes y suficientes para alcanzar sus pretensiones jurídicas”, y agregó que “la representación social, ahora en el nuevo sistema penal, está obligada a obrar durante el proceso con absoluta lealtad para el imputado y su defensor”, por lo que “su investigación debe ser objetiva y referirse a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger los elementos de convicción y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, la no formulación de vinculación a proceso, con miras a las nuevas pruebas que aporte el imputado o su defensor en el término ampliado”.

  10. Por lo que concluyó que “el momento procesal oportuno para que el Ministerio Público solicite o no la vinculación del imputado a proceso, lo es una vez que éste y su defensa, presenten medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso”.

  11. Lo anterior, debido a que “es hasta ese momento cuando, la institución ministerial está en aptitud de ponderar tanto los elementos de cargo como de descargo, para luego, arribar a la determinación si con ello es suficiente o no para solicitar al juez de control la vinculación o no del imputado a proceso”.

  12. Criterio que dio lugar a la tesis aislada XVIII.5o.1 P (10a.), la cual es del tenor literal siguiente:

AUTO DE...

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