Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 176/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente176/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 355/2015))

recurso de reclamación 176/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6784/2015

QUEJOSA recurrente: *******


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: D. garcía sarubbi

elaBORÓ: M.C.T. OROZCO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 176/2016, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 6784/2015, dictado por el presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de diez de diciembre de dos mil quince.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el P. de este Alto Tribunal el diez de diciembre de dos mil quince, en el que desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del juicio de amparo directo1, se desprenden los siguientes hechos:

  2. La Quinta Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., dictó sentencia el diecisiete de abril de dos mil quince, en el toca de apelación 77/2014 en la que declaró infundados los agravios hechos valer por la demandada ******** y confirmó la resolución impugnada dictada el siete de agosto de dos mil catorce, dictada por la Juez Segundo Mercantil de Primera Instancia de Can cun, Q.R., en el juicio ordinario mercantil 561/2013, en el que declaró procedente la acción de recisión del contrato de asociación en participación de veintisiete de agosto de dos mil nueve, celebrado entre ******* y la citada persona moral y, como consecuencia, la nulidad del contrato de compra venta contenida en la escritura pública ******** de *********, otorgada ante el notario público ********, ********.

  3. Juicio de A.D.. Contra la anterior determinación, ******** promovió demanda de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en sesión de ocho de octubre de dos mil quince, negó el amparo solicitado.

  4. Recurso de revisión. Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil quince ante el tribunal colegiado del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión2. En oficio de tres de diciembre de dos mil quince3, se ordenó remitir el recurso de revisión a este Alto Tribunal.

  5. El diez de diciembre de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar, por improcedente, el amparo directo en revisión4, porque consideró que el asunto que no se surtía los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis,5 la parte quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación contra el auto de diez de diciembre de dos mil quince, en el cual el presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión intentado contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil quince dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.

  2. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis,6 ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 176/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su presidente dictara el trámite correspondiente.

  3. Radicación. El quince de marzo de dos mil dieciséis, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto.7


III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo correspondiente. El acuerdo recurrido fue dictado el diez de diciembre de dos mil quince y se notificó personalmente a la parte quejosa el veinticinco de enero de dos mil dieciséis.8 La notificación surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el veintiséis del mismo mes y año. Así, el plazo de tres días establecido por el artículo 104 de la Ley de Amparo corrió del veintisiete al veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


  1. Dado que el recurso de reclamación se presentó el veintinueve de enero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,9 fue interpuesto oportunamente.


V. LEGITIMACIÓN

  1. El recurso lo interpuso la parte quejosa, por conducto de autorizado10, quien se encuentra legitimada para ello, en términos del numeral 104 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Materia de la reclamación. La materia de este recurso de reclamación es el acuerdo emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de diciembre de dos mil quince y por el cual desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número 355/2015, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.

  2. El acuerdo reclamado dice:


México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil quince.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y el escrito de agravios citados en la cuenta, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondiente al toca de revisión 6784/2015 relativo al juicio de amparo directo 355/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Quinta Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R.. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberá agregarse el duplicado del oficio señalado en la cuenta, así como los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, en tiempo y forma legales, la parte quejosa citada al rubro, por conducto de su apoderado legal, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil quince, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en los autos del amparo directo 355/2015, mediante escrito en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en su escrito de cuenta la parte quejosa manifiesta lo siguiente: “…Procedo a expresar el agravio que causa el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito… al determinar fundado pero inoperante el concepto de violación relativo al indebido desechamiento por parte de la Sala Responsable de la prueba Testimonial ofrecida por la quejosa… Y es que en el caso de (sic) nos ocupa no se expone por el órgano Colegiado de Amparo justifica la negativa a conceder la protección de la justicia...

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