Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 176/2016)

Sentido del fallo11/05/2016 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente176/2016
Fecha11 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 135/2015),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 5/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 176/2016.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 176/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: *******



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA:MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR

SECRETARIO AUXILIAR: J.A.S.Á..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS; los autos para resolver el recurso de inconformidad 176/2016, interpuesto en contra del acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil quince, dictado por el Juzgado Decimocuarto de Distrito de A. en Materia Penal, con residencia en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 135/2015; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el día nueve de febrero de dos mil quince, *******, presentó demanda de amparo indirecto, ante la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal; en contra de la autoridad y por el acto siguiente:


Autoridad responsable:


Juez Sexto Militar Adscrito a la Región Militar, Mesa Tercera con domicilio ubicado en el Campo Militar 1-A en México, Distrito Federal.


Acto Reclamado:


Acuerdo de fecha quince de enero de dos mil quince, emitido por el Juzgado 6º Militar, mismo que recayó al escrito de fecha doce de enero presentado el catorce de enero, ambos del dos mil quince, por la suscrita, donde promoviendo ad cautelam solicitó el reconocimiento de carácter de víctima y la expedición de copias dentro de la causa penal *******”.


Mediante acuerdo de once de febrero de dos mil quince, el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se declaró incompetente para conocer del asunto dado que los actos impugnados no eran de naturaleza civil. Por lo que consideró que la autoridad competente para resolver el juicio debía ser un Juez de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal.


Por lo anterior, los autos fueron remitidos a la Oficina de Correspondencia Común de los juzgados correspondientes y, en razón de turno, correspondió al Juez Decimocuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, el que aceptó avocarse al conocimiento del asunto mediante auto de diecisiete de febrero de dos mil quince y ordenó su registro con el número *******.






Posteriormente, el veintisiete de febrero de dos mil quince, una vez desahogada la prevención realizada a la parte quejosa, el juzgado de mérito admitió la demanda de amparo.


Seguidos los trámites procesales, en sesión de treinta de octubre de dos mil quince, el juez de amparo determinó conceder la protección de la justicia federal para los efectos siguientes:


  1. Dejar insubsistente el oficio de quince de enero de dos mil quince (acto reclamado), dictado en la causa penal *******.

  2. Emitir una nueva determinación en la que con sustento en los artículos 740 y 741 del Código de Justicia Militar, y por los motivos aducidos en esta sentencia, decline su competencia al juez ordinario competente atendiendo a las circunstancias del lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

  3. Aceptada la competencia, el juez correspondiente, como autoridad sustituta deberá pronunciarse sobre las peticiones de la quejosa.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio MA-3106, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, la autoridad responsable remitió copias certificadas de la resolución dictada el doce de octubre de dos mil quince, en la cual informó lo siguiente:


[…] es necesario acotar a ese órgano de Control Constitucional oficiante que en lo que atañe al alcance de los efectos ordenados en los lineamientos establecidos en el texto de su proveído, referentes a la Tutela Consttitucional, éste Juzgado Sexto Militar NO SE ENCUENTRA EN APTITUD DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA EJECUTORIA DE MÉRITO, lo anterior, tomando en consideración que con fecha catorce de octubre del dos mil quince, se dictó sentencia definitiva de primera instancia al personal militar relacionado con la Causa Penal materia de la presente L., misma que se instruyó en su contra por la comisión de delitos de naturaleza militar a que se ha hecho mención en párrafos precedentes y cuyos puntos resolutivos establecen […]

[…] circunstancia que hace materialmente imposible a esta Autoridad Militar encargada de declarar el derecho al caso en concreto su cabal cumplimiento, considerando que la situación jurídica de los entonces procesados ya fue resuelta por este Órgano Jurisdiccional Militar, en la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil quince, fallo que fue recurrido en tiempo y forma por la Representación Social Militar de la Adscripción y por la defensora particular del personal militar, siendo substanciado el recurso respectivo e interpuesto ante el Supremo Tribunal Militar para su resolución correspondiente, tomando en consideración que esta circunstancia tuvo su origen con antelación a la recepción de su legal requerimiento y en ese contexto el acto reclamado por la quejosa constituye un acto consumado, […]”

Mediante resolución del veintiuno de diciembre de dos mil quince, la Secretaria del Juzgado Decimocuarto de Distrito de




A. en Materia Penal en el Distrito Federal, encargada del despacho, determinó que existía imposibilidad jurídica y material para la total ejecución de la sentencia de amparo.


TERCERO. Recurso de Inconformidad. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil dieciséis, ante el Juzgado Decimocuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, Clara Gómez González, quejosa en el juicio de amparo, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución citada.


El Juez Decimocuarto de Distrito de A. en Materia Penal, determinó enviar el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para su resolución.


CUARTO. Trámite ante el Tribunal Colegiado. Una vez recibido en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer del recurso interpuesto, su Presidenta emitió un acuerdo en fecha de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en el que estableció, en lo que interesa:


Por tanto, quien aquí acuerda considera que la competencia original para conocer del recurso de inconformidad corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en el punto segundo, fracción XVI, del Acuerdo General número 5/2014, del trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación para los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante instrumento normativo de nueve de septiembre de dos mil trece.”


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte. Recibidos los autos, en este Alto Tribunal, el diez de febrero de dos mil dieciséis, mediante proveído de Presidencia, se admitió el recurso interpuesto con el número 176/2016, determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y radicarlo en la Primera Sala de este órgano, al corresponder a la materia de su especialidad.


Por acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y que los autos fueran enviados a la ponencia de la Ministra designada.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción II, y 203 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21,




fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de la resolución que declara la imposibilidad del cumplimiento de una sentencia de amparo.


SEGUNDO. Decisión. Esta Primera Sala considera procedente devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, por los razonamientos siguientes:


Como quedó relatado, durante la fase de ejecución de la sentencia protectora, mediante proveído de veintiuno de diciembre de dos mil quince, la Secretaria del Juzgado Decimocuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, encargada del despacho, determinó que existía impedimento para acatar la determinación pronunciada en el juicio de amparo 135/2015, con base en las constancias enviadas por la autoridad responsable, en donde medularmente se sostuvo que al haberse dictado sentencia definitiva en el juicio de origen, se actualizó un cambio de situación jurídica de los anteriormente acusados y por ende, no podría darse cumplimiento a la ejecutoria de amparo.



Ante ello, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, del cual correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y por auto de Presidencia de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, al considerar que sólo la Suprema Corte tiene competencia para resolver el recurso que ahora se conoce.


Ahora, con relación al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, en particular en el tema de la...

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