Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 598/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente598/2016
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: J.A. 426/2016),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 374/2016))

1 Rectángulo SOLICITUD DE EJERCICIO

DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 598/2016

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 598/2016

SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero del dos mil diecisiete.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito recibido el dieciséis de marzo del dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, JAIME ALBERTO GARCÍA QUIÑONES, SALVADOR RAMOS ANDRADE y GUSTAVO DÍAZ VERDUZCO, por propio derecho, demandaron el amparo y protección de la justicia federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Honorable Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, con domicilio oficial ampliamente conocido en la Ciudad de México.


IV.- ACTO RECLAMADO.- La resolución de fecha dos de febrero de 2016 dictada por la autoridad responsable dentro de los actos del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio con número de expediente CEAV/CIE/0001/2014, derivado de nuestra solicitud de acceso a los recursos del fondo por compensación por violaciones a nuestros derechos humanos cometidas por autoridades federales.


SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima, quien lo registró con el número 426/2016 y el veintitrés de mayo del dos mil dieciséis dictó sentencia con el siguiente resolutivo:


ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo.


TERCERO. Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, donde mediante auto de cuatro de agosto del dos mil dieciséis se admitió a trámite con el número de registro ARA-374/2016.


CUARTO. En sesión de siete de octubre del dos mil dieciséis, el tribunal del conocimiento resolvió:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado de Circuito solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de este amparo en revisión.


QUINTO. En auto de veintisiete de octubre del mismo año el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de facultad de atracción registrándola con el número 598/2016, ordenó su turno al M.J.L.P. y remitió los autos a esta Segunda Sala del alto tribunal a la que se encuentra adscrito.


SEXTO. Por acuerdo de once de noviembre siguiente, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción IX, y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que la solicita un tribunal colegiado de circuito para conocer de la revisión de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que, en su opinión, reviste las características de interés y trascendencia.


SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción fue formulada por sujetos legitimados para ello en términos de los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, constitucional, y 85 de la Ley de Amparo, pues la realiza el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


TERCERO. Para estar en aptitud de definir si, en opinión de esta Sala, el asunto que se somete a su consideración debe o no ser atraído resulta necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


Para que se ejerza entonces la facultad de atracción respecto de un amparo en revisión de acuerdo con esa norma constitucional se requiere que el asunto de que se trate revista concomitantemente las características de interés y trascendencia.


Ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen lo que debe entenderse por interés y trascendencia; sin embargo, la jurisprudencia ha sido prolija en establecer directrices que coadyuvan en el entendimiento de ambos conceptos.


Así, se ha establecido que, en términos generales, las condiciones para que se ejerza la facultad de atracción son las siguientes:


a) Que la naturaleza intrínseca revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia y,

b) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte.


Así se advierte de la tesis aislada P. LXI/2009 del Pleno de este Alto Tribunal visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre del 2009, página 11, que en la parte conducente establece:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE SU EJERCICIO CUANDO EL TEMA DE FONDO ESTÉ REFERIDO A DERECHOS FUNDAMENTALES RECIÉN INCORPORADOS AL ORDEN JURÍDICO, BIEN POR REFORMA CONSTITUCIONAL O BIEN POR LA SUSCRIPCIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES. De la jurisprudencia y evolución interpretativa de la que ha sido objeto la facultad de atracción, se advierte que las condiciones para su ejercicio, en términos generales, son: a) La naturaleza intrínseca del caso de manera que su resolución revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y, b) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad...

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