Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL TOCA DE APELACIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL UNITARIO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente1/2016
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: CAUSA PENAL 88/2011 Y SUS ACUMULADOS 15/2012 y 89/2012),TERCER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE APELACIÓN 161/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2016

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NÚMERO 1/2016.


SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

COLABORADOR: ÓSCAR LÓPEZ REYES



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción prevista en el artículo 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formulada por el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, para conocer del recurso de apelación **********, interpuesto por **********, en contra del auto dictado el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis por el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México en la causa penal ********** y sus acumuladas **********.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la solicitud de ejercicio de facultad de atracción cumple con los requisitos de procedencia. En el fondo, la pregunta que plantea el tribunal unitario es si —en el marco de procedimientos mixtos— la validez de la medida de prisión preventiva puede ser analizada a la luz del artículo 19 constitucional (posterior a la reforma constitucional del dieciséis de junio de dos mil ocho) y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien si debe regirse por la lógica del sistema mixto.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Procedimiento penal1. El tres de febrero de dos mil doce y el dos de octubre del mismo año, respectivamente, el agente del Ministerio Público de la Federación —adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, Falsificación o Alteración de Moneda, de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República—ejerció acción penal en dos averiguaciones previas contra ********** por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado en el artículo 400 bis del Código Penal Federal.

  2. El Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México radicó las causas penales con los números **********, las cuales fueron acumuladas a la **********. En ambos asuntos se dictó auto de formal prisión contra **********2.

  3. Solicitud de libertad bajo caución. El veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, el inculpado solicitó que se le concediera la libertad provisional bajo caución. Al respecto, esencialmente argumentó que el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales3 ya no contempla el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita en el catálogo de delitos graves que ameritan prisión preventiva. Estimó que dicho precepto legal era aplicable porque la legislación procesal penal nacional entró en vigor en la Ciudad de México a partir del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, y porque el primer párrafo del artículo 14 constitucional permite la aplicación de la ley más favorable.

  4. Dicha petición fue negada por el Juez de la causa mediante acuerdo de veintitrés de marzo del mismo año.

  5. Apelación. M.H. interpuso apelación. El tribunal de alzada, al resolver el recurso, ordenó la reposición del procedimiento para que se le diera vista al agente del Ministerio Público de la Federación con la solicitud realizada.

  6. El J. dio cumplimiento a lo anterior y dictó una nueva resolución el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, en la que reiteró la negativa de conceder el beneficio solicitado.

  7. Al respecto, consideró que el proceso penal instruido al inculpado se inició con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema penal oral, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales, consecuentemente, de acuerdo con el artículo Tercero transitorio de esta última legislación4, debía continuarse su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al momento de su inicio. Además, el J. consideró que lo anterior quedaba corroborado con el contenido del artículo Cuatro transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho5, que dispone que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, deben ser concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

  8. Por tanto, el juez estimó que la petición del inculpado debía resolverse de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual en su fracción I, inciso 33), establece como grave el delito que prevé el artículo 400 bis del Código Penal Federal. Consecuentemente, declaró improcedente la concesión de la libertad solicitada.

  9. El inculpado interpuso apelación en la diligencia de notificación de la determinación mencionada.

  10. Solicitud ejercicio de la facultad de atracción. El Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito registró el toca con el número ********** y, mediante resolución de doce de julio de dos mil dieciséis, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para resolver el recurso de apelación interpuesto.

  11. Para sostener su solicitud, el tribunal unitario esencialmente argumentó que era necesario establecer si es posible o no aplicar retroactivamente los artículos 19 constitucional6 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el procedimiento penal tradicional mixto para determinar cuáles son los delitos que ameritan la imposición de prisión preventiva oficiosa.

  12. A juicio del tribunal unitario, lo anterior implica resolver sobre la compatibilidad entre los artículos constitucionales transitorios de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho7 (artículos segundo, tercero y cuatro) y el quinto transitorio del decreto de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, y del Código Penal Federal, entre otras leyes8. Además, estima que la definición de este criterio posiblemente modificaría las reglas de procedencia de la libertad provisional bajo caución en los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio.

  13. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de catorce de julio de dos mil dieciséis, ordenó registrar el expediente con el número 1/2016 y admitió a trámite la solicitud de facultad de atracción. Así mismo, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena9.

  14. El cinco de agosto del mismo año, el Presidente de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su Ponencia10.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de apelación **********, del índice del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos11 y 21, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el tema planteado corresponde a la materia penal de su exclusiva competencia.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La Magistrada del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito está legitimada para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción, en términos del artículo 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Para estar en condiciones de analizar si esta Primera Sala debe ejercer o no su facultad de atracción a fin de conocer del recurso de apelación, es necesario sintetizar las consideraciones que sustentan la solicitud.

  • El tribunal unitario estima que el caso reviste un interés superlativo, ya que exige determinar los alcances de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en relación con el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto al catálogo de delitos que deben merecer prisión preventiva y la aplicación del artículo quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR