Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 289/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha08 Junio 2016
Número de expediente289/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1192/2014))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 289/2016.


2ñAMPARO Directo EN REVISIÓN 289/2016.

QUEJOsA: **********.

recurrente: GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (TERCERO INTERESADO).



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el veintisiete de junio de dos mil catorce, por la citada autoridad en el expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número de amparo directo **********.


Luego, en sesión de diez de noviembre de dos mil quince, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo a la parte quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, el tercero interesado Gobierno del Estado de Baja California, por conducto de su representante legal **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.


Mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 289/2016, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Eduardo Medina Mora I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Finalmente mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 289/2016; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; así mismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte tercero interesado el diecinueve de noviembre de dos mil quince2, por lo que el plazo de diez días a que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veinticuatro de noviembre al lunes siete de diciembre del año en cita3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito el cuatro de diciembre de dos mil quince.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, apoderado legal del tercero interesado Gobierno del Estado de Baja California, carácter que se le reconoce en términos del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por habérsele reconocido por la autoridad en acuerdo dictado en audiencia del veintinueve de agosto de dos mil trece4, en relación con la carta poder a foja quince del expediente laboral.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:

I. Antecedentes.

  1. ********** demandó del Gobierno del Estado de Baja California el reconocimiento de antigüedad desde el diecisiete de febrero de dos mil tres; la incorporación al régimen de seguridad social en el periodo del diecisiete de febrero de dos mil tres al uno de enero de dos mil ocho; y el pago del capital constitutivo por el citado periodo. Manifestó en esencia haber ingresado a laborar a la dependencia mencionada el diecisiete de febrero de dos mil tres, en el puesto de auxiliar administrativo, actualmente de base; durante el periodo indicado la demandada únicamente la afilió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en el ramo de seguro de enfermedades no profesionales y maternidad, por lo cual no gozó de las prestaciones de seguridad social en el régimen de jubilaciones y pensiones, conforme lo prevé el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Solicitó se llamara como tercero interesado al mencionado Instituto.

  2. El Gobierno del Estado de Baja California (Poder Ejecutivo Estatal) negó acción y derecho a la actora, debido a que ingresó a laborar para la dependencia demandada como trabajadora de confianza; por tanto, no tenía derecho a gozar de la seguridad social en el régimen de jubilaciones y pensiones, porque esto sólo correspondía a los trabajadores de base, en términos del artículo 1 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

  3. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California desconoció los hechos y las prestaciones, por no serle atribuibles.

  4. El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó laudo, mediante el cual condenó a la parte demandada a reconocer la antigüedad de la actora desde el diecisiete de febrero de dos mil tres y la absolvió del resto de las prestaciones.

  5. En contra de dicho fallo, la parte actora promovió amparo directo.


II. Síntesis de conceptos de violación.

  • Primero. La resolución reclamada es violatoria de derechos fundamentales.

  • Segundo. La resolución reclamada es incongruente, porque condena al reconocimiento de la antigüedad, pero absuelve del pago del capital constitutivo por haber detentado categoría de confianza.

  • La responsable no respeta los lineamientos de derechos humanos previstos en la contradicción de tesis 293/2011, ni la interpretación que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el alcance actual de los derechos humanos.

  • Es inconstitucional, pues vulnera en perjuicio de la quejosa los derechos reconocidos y garantías otorgadas por la Constitución Federal y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, al no aplicar el control difuso en su beneficio.

  • Considerar aplicable el artículo 64 bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, cuando el periodo cuya antigüedad se solicita reconocer sea posterior a la entrada en vigor del citado precepto, hace nugatorio el derecho de seguridad social, así mismo quebrantar las características de indivisibilidad y progresividad a la seguridad social, porque las prestaciones reclamadas son de tracto sucesivo y se han ido actualizando de momento a momento, pues el derecho controvertido en el juicio de origen, se adquirió y materializó a través del reconocimiento de la antigüedad ordenado por una decisión jurisdiccional.

  • La responsable considera, incorrectamente, que las prestaciones reclamadas van destinadas al pago de aportaciones de seguridad social y del capital constitutivo, pues no guardan semejanza con los conceptos de cuota y aportaciones; así, al resultar inconstitucional el artículo 1 de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California se deben aplicar íntegramente los beneficios a la actora, por lo cual se debe cubrir...

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